El pasado 8 de junio de 2017 volvimos a ser espectadores de un nuevo capítulo en el tema, ya bastante conocido por los ciudadanos, de las “Cláusulas Suelo”. En esta ocasión el Tribunal Supremo viene a establecer doctrina respecto a los efectos que tendrían las sentencias estimatorias y firmes dictadas a la luz de una acción colectiva de cesación respecto a los posibles procesos que pudieran surgir, pero esta vez desde la perspectiva de una acción individual.Así pues, la sentencia nº 367/2017 de 8 de junio del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo, viene a dictar la nulidad de una cláusula suelo insertada en un préstamo hipotecario otorgado por el Banco de Andalucía (fusionado con posterioridad al Banco Popular), el cual fijaba un interés nominal anual mínimo del 5,50%. En dicha resolución, surge el debate en torno a la eficacia que debe darse a la sentencia firme que, anteriormente, estimó una acción colectiva ejercitada en contra del Banco Popular.La sentencia firme en el procedimiento de acción colectiva frente al Banco Popular es la nº 705/2015, de 23 de diciembre, en la que se confirmó, por esta misma sala, el carácter abusivo, y por ello nulo, la misma cláusula objeto de la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de junio de 2017. Esta obligó al Banco Popular, en primer lugar, a cesar en el empleo y utilización de tal cláusula de las condiciones generales, y, en segundo lugar, que la eliminara de sus propias condiciones generales y se abstuviera de utilizarla en el futuro. Es importante destacar que el Banco Popular, en su escrito de oposición al Recurso de Casación, ya expresó y reconoció que la cláusula suelo utilizada por su entonces filial, es la misma que fue objeto de la acción colectiva. Es decir, el Banco Popular reconoce al Tribunal que estamos ante la misma cláusula que se ventiló por la acción colectiva y que, como hemos visto, terminó en una sentencia perjudicial para sus propios intereses.Por todo ello, el Tribunal, para llegar a su propia convicción, expone que para resolver la cuestión que plantea el Banco Popular es necesario tener en consideración varios criterios:
Así pues, el Tribunal termina resolviendo la cuestión expresando que “la regla general sea que el juez aprecie (de oficio) el carácter abusivo de la cláusula por las razones expresadas en aquella sentencia (refiriéndose a la Sentencia firme que se dicta en el proceso de Acción Colectiva). El Juez solo podrá resolver en un sentido diferente, esto es, solo podrá negar el carácter abusivo de la cláusula cuando consten en el litigio circunstancias excepcionales referidas al perfil del cliente o a la información suministrada por el banco” en el caso concreto.
De esta forma, se estaría salvaguardando la función tuitiva que desempeña la acción colectiva frente a los consumidores según el artículo 7 de la Directiva 93/13/CEE. Función que se vería corrompida, en caso contrario, si el éxito alcanzado por una acción colectiva se viera frustrado por una sentencia en un procedimiento individual pendiente respecto a la misma cláusula que se enjuició en la acción colectiva.Como podemos observar a lo largo de estas líneas, los tribunales deberán declarar de oficio el carácter abusivo de la cláusula por las razones que se expresen en la sentencia que ponga fin a la vía colectiva, haciendo suyos los mismos razonamientos jurídicos, salvo que consten circunstancias excepcionales referidas al cliente o consumidor, o que exista información suficiente suministrada por el Banco que se aparte significativamente de la resolución de la acción colectiva. Solo de esta manera el Juez que conozca de la acción individual podrá desvincularse de lo estipulado en la sentencia firme de la acción colectiva.