Así lo ha establecido el Tribunal Supremo. La semana pasada el Gabinete Técnico de la Sala Civil del Tribunal Supremo emitió una nota de prensa en la que venía a anunciar la resolución de dos recursos de casación cuyo objeto era la reclamación, por parte de consumidores, del pago de los gastos e impuestos generados a raíz de la constitución de una hipoteca. En dicha nota de prensa el Tribunal Supremo ha expresado, partiendo de su propia jurisprudencia, que “para la constitución del préstamo, el pago le incumbe al prestatario”, haciendo hincapié en que el sujeto pasivo del impuesto es el prestatario. Por otra parte, en cuanto al “timbre de los documentos notariales, el impuesto correspondiente a la matriz se abonará por partes iguales entre prestamista y prestatario, y el correspondiente a las copias, por quien las solicite”. Con esta contundencia el Tribunal Supremo ha terminado con el debate en relación al Impuesto de Actos Jurídicos Documentados (IAJD), viniendo a contradecir lo que se estipuló en la famosa STS nº 705/2015, de 23 de diciembre.
Hay que recordar que la STS, Sala 1ª, núm. 705/2015, de 23 de diciembre, declaró abusiva la cláusula de gastos de la entidad BBVA, al entender, según la misma, que la cláusula en cuestión trasladaba al prestatario (consumidor en la hipoteca) el pago de ciertas cantidades que en principio deberían haber sido sufragadas por la entidad financiera (prestamista) y, por otra parte, al entender que se restringían ciertos derechos básicos del prestatario en su calidad de consumidor.Pues bien, respecto al IAJD, esta famosa sentencia indicó que “la entidad prestamista no queda al margen de los tributos que pudieran devengarse con motivo de la operación mercantil, sino que, al menos en lo que respecta al impuesto sobre actos jurídicos documentados, será sujeto pasivo en lo que se refiere a la constitución del derecho y, en todo caso, la expedición de las copias, actos y testimonios que intereses y que, a través de la cláusula litigiosa, carga indebida sobre la otra parte contratante”. En otras palabras, el Tribunal Supremo declaró la nulidad de dicha cláusula porque la misma disponía, con carácter general, la atribución al consumidor-prestatario del pago de “todos los tributos” que en su caso se devengaran a causa de la constitución, ejecución y cancelación del contrato de préstamo hipotecario. Y es por esta predisposición a título universal de “todos los tributos” los que llevan al Tribunal Supremo a declarar la nulidad de la cláusula con fundamento en el artículo 89.3.c) del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.El otro motivo que nos dio el Tribunal Supremo es el siguiente: el artículo 29 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITPAJD), viene a indicar, literalmente, que “será sujeto pasivo el adquirente del bien o derecho y, en su defecto, las personas que insten o soliciten los documentos notariales, o aquellos en cuyo interés se expidan”. Según interpretación del Tribunal Supremo en la Sentencia de diciembre de 2015, el “adquirente del bien o derecho” era la entidad financiera ya que, desde la constitución de la garantía hipotecaria esta deja de ser un mero titular del crédito pasando a ser también titular de un derecho real de hipoteca. Por esta razón, el Tribunal Supremo vino a indicar que la cláusula por la que se trasladaba al consumidor el pago del IAJD es en todo caso abusiva por contradecir lo dispuesto en el artículo 89.3.c) del Real Decreto Legislativo 1/2007 ya que la entidad financiera es el sujeto pasivo del impuesto.
Ahora con el pronunciamiento de 28 de febrero de 2018, el Tribunal Supremo corrige lo expuesto en la Sentencia de diciembre de 2015, detallando que el sujeto pasivo del impuesto es el prestatario, y que, respecto al timbre de los documentos notariales, el impuesto corresponde a partes iguales entre prestamista y prestatario. Hay que empezar indicando que este pronunciamiento no es nuevo en el tema. Son muchas las resoluciones de la Sala 3ª del Tribunal Supremo que ya indicaban que el sujeto pasivo del IAJD es el prestatario y no el prestamista. Y es que debemos aclarar que el Tribunal Supremo en la sentencia de diciembre de 2015 no ha tenido en cuenta lo que establece el artículo 68 del Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (RITPAJD): “será sujeto pasivo el adquirente del bien o derecho y, en su defecto, las personas que insten o soliciten los documentos notariales, o aquellos en cuyo interés se expidan. Cuando se trate de escrituras de constitución de préstamo con garantía se considerará adquirente al prestatario”. En pocas palabras, es un precepto que viene a complementar el artículo 29 ITPAJD, y que no se extralimita, tal y como ha tenido ocasión de dictaminar el Pleno del Tribunal Constitucional mediante autos de 18 de enero y 24 de mayo de 2005, en donde se inadmitió sendas cuestiones de inconstitucionalidad planteadas contra el artículo 68 RITPAJD.Al respecto, la Dirección General de Tributos en la Consulta General 0009-00, de 12 de enero de 2000, ya venía a indicar desde entonces que “respecto a la cuestión de si la condición de sujeto pasivo del impuesto en caso de préstamos hipotecarios concedidos por una entidad financiera la ostenta la entidad prestamista o el prestatario, la resuelve el artículo 68 del Reglamento del Impuesto, aprobado por Real Decreto 828/1995,de 29 de mayo, que, después de declarar que "Será sujeto pasivo el adquirente del bien o derecho y, en su defecto, las personas que insten o soliciten los documentos notariales, o aquellos en cuyo interés se expidan", reproduciendo el contenido del artículo 29 del Texto Refundido del Impuesto, Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, añade que "Cuando se trate de escrituras de constitución de préstamo con garantía se considerará adquirente al prestatario."En cuanto a la jurisprudencia emanada de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, como indicábamos anteriormente, ya venían resolviendo que el sujeto pasivo del IAJD era el prestatario. Por ejemplo, ya en la STS de 20 de enero de 2004, núm. Rec. 158/2002, el Tribunal vino a señalar que:
el “adquirente del bien o derecho sólo puede ser el prestatario[…] porque el «derecho» a que se refiere el precepto es el préstamo que refleja el documento notarial, aunque este se encuentre garantizado con hipoteca y sea la inscripción de ésta en el Registro de la Propiedad elemento constitutivo del derecho de garantía. En definitiva, cuando el art. 29 del Texto Refundido exige, entre otros que ahora no interesan, el requisito de que las escrituras o actas notariales contengan actos o contratos inscribibles en el Registro de la Propiedad, está refiriéndose, indisolublemente, tanto al préstamo como a la hipoteca. Buena prueba de que es así la constituye el que el Reglamento vigente de 29 de mayo de 1995 --que, aun no aplicable al supuesto de autos, tiene un indudable valor interpretativo--, en el párrafo 2º de su art. 68, haya especificado que «cuando se trate de escrituras de constitución de préstamo con garantía se considerará adquirente al prestatario”.
Y en los mismos términos se ha resuelto en las STS de 31 de octubre de 2006, núm. Rec. 4593/2001; STS de 15 de enero de 2015, núm. Rec. 1929/ 2013, entre otras.
Como podemos observar, era predecible que la Sala 1ª del Tribunal Supremo terminara resolviendo en la línea en que lo venía haciendo la jurisprudencia emanada de la Sala 3º, más que nada porque la misma Sala de lo Civil del Tribunal Supremo había reconocido, en la STS de 27 de septiembre de 2000, núm. Rec. 2908/1995, que no le correspondía a ella determinar quién es el sujeto pasivo de un impuesto, sino que esta le corresponde al orden Contencioso-Administrativo.De esta manera, la nota de prensa que publicó el Tribunal Supremo el pasado 28 de febrero de 2018 viene a instaurar seguridad jurídica en un tema que en los últimos años estaba en boca de todos los operadores jurídicos. Con ella se espera que las Audiencias Provinciales, y más los Juzgados de Primera Instancia, vayan adecuando sus resoluciones en esta línea interpretativa ya aplicable por la Sala 3ª del Tribunal Supremo, terminando con la inseguridad que se había generado en estos dos últimos años. Ahora ya no habrá dudas respecto a quien es el sujeto pasivo del IAJD en escrituras de constitución de préstamos con garantía hipotecaria. Solo nos falta esperar a que se publiquen los textos íntegros que resuelven los dos Recursos de Casación a los que hace referencia la susodicha nota de prensa.