Pasados unos meses de la ya famosa sentencia del Tribunal Constitucional en donde el Pleno del Alto Tribunal declaraba la nulidad parcial de la Norma Foral guipuzcoana, que regula el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU), dicha Sentencia de 16 de febrero de 2017 vino a establecer un antes y un después sobre un tema tan controvertido como este. Se estableció que el IIVTNU de Gipuzkoa era contrario al principio de capacidad económica previsto en la carta magna, en el artículo 31.1 de la Constitución Española (CE). Así pues, la semana pasada hemos asistido a una de las más esperadas sentencias de este Alto Tribunal ya que, como hemos anticipado en el título de este artículo, por medio del pronunciamiento de la Sentencia de 11 de mayo de 2017, el Tribunal viene a declarar la nulidad parcial del IIVTNU -también conocido como 'plusvalía municipal-, pero a diferencia de anteriores pronunciamientos, esta sentencia va a tener alcance en todo el territorio nacional ya que afecta a la norma estatal.
Entrando en materia, la resolución objeto de este artículo tiene por antecedente la cuestión de inconstitucionalidad que interpuso el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Jerez de la Frontera, en relación a un asunto en el que tenía por objeto la adquisición por parte de una mercantil de un conjunto de terrenos sobre los que se construyeron una serie de viviendas. Dichas viviendas fueron, posteriormente, adjudicadas, por medio de ejecución hipotecaria, a una entidad financiera por un valor inferior a la tasación. Como consecuencia de ello, el Ayuntamiento de Jerez de la Frontera emitió las correspondientes liquidaciones por el IIVTNU. No estando conforme la entidad financiera con dichas liquidaciones, la misma interpuso los correspondientes recursos en vía económico-administrativa, y, posteriormente, las pertinentes demandas judiciales al considerar que no existía un aumento en el valor de los terrenos, sino que, al contrario, existía una pérdida o disminución en el valor de los terrenos objeto de dicha adquisición. Así pues, y ante los argumentos que esgrimió la parte actora en dicho procedimiento, el Juzgado de Jerez de la Frontera planteó cuestión de inconstitucionalidad respecto de este impuesto, concretamente, en relación al artículo 107 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (LHL), en opinión de dicho Juzgado, dicho artículo podría estar vulnerando el artículo 31.1 CE que contiene el Principio de Capacidad Económica.Así pues, al Tribunal Constitucional se le plantea una cuestión de la que ya había sentado jurisprudencia, pero cuyo alcance solo afectaba a las normas Forales Vascas. Por ello, y en consonancia con anteriores resoluciones, el Juzgado de Jerez de la Frontera indica a la Sala que, aunque el objeto del impuesto sea el incremento del valor de los terrenos, en realidad, la mecánica del impuesto grava la mera titularidad del terreno en cuestión durante un tiempo determinado que oscila entre 1 y 20 años. En pocas palabras, el impuesto grava, de manera automática, la mera titularidad de un terreno con naturaleza urbana, cuya cuantificación se basa aplicando al valor del terreno, que tenga en ese momento a efectos del IBI, un porcentaje fijo por cada año de tenencia del terreno con independencia de que haya, o no, variado su valor. Es decir, no se tienen en cuenta variables como la diferencia entre el precio de compra y el precio de venta.Esto último, en épocas de bonanza, resultaba beneficioso para los propios contribuyentes ya que la base imponible del impuesto era normalmente inferior al beneficio realmente logrado. Sin embargo, este hecho a día de hoy no es así. Y es que la realidad nos está diciendo que muchos contribuyentes/vendedores se ven obligados a pagar un impuesto que, a pesar de registrar pérdidas en sus operaciones, ven que para el cálculo del impuesto no se tienen en cuenta la diferencia entre el precio de compra y el precio de venta.Así pues, y en relación con el párrafo anterior, es importante subrayar que el hecho de que el nacimiento de la obligación se haga depender de la simple transmisión de un terreno de naturaleza urbana, esta es una condición del tributo que podríamos decir que es suficiente para el objeto del mismo. Ahora bien, en lo que no puede estar de acuerdo el Alto Tribunal es que cuando no se ha producido un incremento del valor “real” del terreno trasmitido, la “supuesta” capacidad económica gravada deja de ser real para convertirse en una realidad ficticia e inverosímil, violando de esta manera el Principio de Capacidad Económica regulada, como hemos mencionado en líneas anteriores, en el artículo 31.1 CE. En definitiva, según el Tribunal Constitucional lo que no se puede tolerar es que el tratamiento del impuesto sea idéntico en los supuestos de no incremento o decremento del valor del terreno, gravando de esta manera una renta ficticia, pues impone a los contribuyentes la obligación de sufrir la misma carga tributaria que correspondería a una situación de incremento derivada del paso del tiempo.En cuanto al alcance de la sentencia objeto de este artículo, aunque el Juzgado de Jerez de la Frontera se limitó en la cuestión de inconstitucionalidad planteada a poner en duda el artículo 107 LHL, el Alto Tribunal dirige su declaración de inconstitucionalidad y nulidad no solo al artículo anteriormente mencionado, sino que también declara nulo el artículo 110.4 LHL, por su relación con el anterior precepto.En conclusión, el Tribunal Constitucional declara, en la sentencia de 11 de mayo de 2017, la inconstitucionalidad y nulidad de las normas anteriormente mencionados, es decir, los artículos 107.1, 107.2.a) y el 110.4 de la LHL, pero únicamente en la medida que someten a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor. Solo cabe esperar que el legislador actúe inmediatamente reformando la LHL, en el sentido que indica el Tribunal Constitucional y, por otra parte, que los propios Ayuntamientos acepten las autoliquidaciones de este impuesto como no sujetas en los casos donde sea evidente que no ha habido incremento alguno en la transmisión del inmueble.