El Estatuto de los Trabajadores (ET) regula en el artículo 44 lo que denominamos como sucesión de empresa. Este precepto expresa que “el cambio de titularidad de una empresa, de un centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma no extinguirá por sí mismo la relación laboral, quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del anterior, incluyendo los compromisos de pensiones, en los términos previstos en su normativa específica, y, en general, cuantas obligaciones en materia de protección social complementaria hubiere adquirido el cedente.”Es cierto que el apartado 2º del artículo 44 ET indica cuando debemos considerar que existe una sucesión de empresa. Sin embargo, nada más lejos de la realidad, las diferentes resoluciones de los Tribunales que han abordado esta materia hacen que esta delimitación sea espinosa, a veces difícil, que ha de estudiarse cuidadosamente.Para que haya una sucesión de empresa, el apartado 2º del artículo 44 ET habla de la transmisión de la “entidad económica”, la cual debe ser “entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, esencial o accesoria”. Al respecto, la STS de 25 de septiembre de 2012, nº Rec. 3023/2011, expresa que han de concurrir dos elementos para que consideremos realmente si existe una transmisión de la entidad económica: el subjetivo, consistente en la propia sustitución del empresario por otro; y el objetivo, consistente en la entrega efectiva del conjunto de los elementos esenciales de la empresa; en otras palabras, el traspaso efectivo de los elementos que constituyen un soporte productivo dotado de autonomía funcional.Uno de los puntos en los que debemos fijarnos para que exista una verdadera sucesión de empresa tiene que ver con que se produzca un cambio de titularidad de la empresa. Con esto me refiero a que no solamente es necesario que la empresa saliente renuncie a la actividad y la empresa entrante mantenga su identidad tras la adquisición, como por ejemplo se expuso en la STS de 12 mayo de 2010, nº Rec. 136/2007; sino que también es necesario que la empresa entrante mantenga su identidad en cuanto a los trabajadores que la integran, los directivos (si hablamos de una gran empresa), la organización de su trabajo y sus métodos de explotación (STJUE Sala 3ª de 20 enero de 2011, C-463/2009). Además, tal y como se expuso en la STJUE Gran Sala de 6 marzo de 2014, C-458/2012, la transmisión de empresa “debe referirse a una unidad económica organizada de forma estable cuya actividad no se limite a la ejecución de una obra determinada”, y que además esta ha de gozar de autonomía funcional antes de producirse la transmisión.
Llegados a este punto, ¿qué consecuencias jurídicas surgen a raíz de la sucesión de una empresa? Tenemos que adelantar que esta enumeración no es una lista cerrada, debiéndose estudiar cada caso para apreciar todas y cada una de las consecuencias existentes en una operación.
Hay que advertir que lo anterior son unos de los tantos efectos jurídicos que existen en este ámbito, siendo muy recomendable estudiar con detenimiento cada caso para poder dar una solución jurídica lo más próxima a la realidad. Además, el artículo 44 ET debe ser interpretado con la ayuda de la jurisprudencia ya que unos mismos hechos, aparentemente iguales, pueden tener varias consecuencias jurídicas. Y es que la profusa casuística generada hace que esta materia deba ser analizada al milímetro, no existiendo una solución “general” para cada caso.