Muchas personas aún no saben que pueden reclamar al cártel de coches la devolución, en torno a un 10 %, del precio que pagaron al comprar su vehículo o el de su empresa. Desde finales de octubre, la prensa del país informa sobre el aluvión de demandas interpuestas por los usuarios. Si compraste un coche entre 2006 y 2013 en España, tú también puede que seas una de las personas con interés en demandar para solicitar el abono de lo que te cobraron de más ¡Contacta con nosotros!
Aunque es a partir de la segunda mitad del año 2021 cuando se produce la explosión del caso a nivel público, la historia comienza hace poco más de seis años. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC), a finales de julio de 2015, impuso una serie de multas a fabricantes y distribuidores de distintas marcas de coches en España, y a dos empresas consultoras, que sumaba 171 millones de euros. La razón era clara: prácticas restrictivas de la competencia ¿Quieres saber qué ocurrió?
¿Cómo se da cuenta la CNMC del cártel de precios?
A principios de septiembre de 2013, la CNMC informa que ha abierto expedientes sancionadores a 96 empresas, entre fabricantes de coches, concesionarios y asociaciones de concesionarios por prácticas contra la libre competencia, además de algunas consultoras.
Las conductas infractoras, consideradas muy graves por la Ley de Defensa de la Competencia (LDC), se descubrieron tras una serie de inspecciones realizadas en esas empresas.
La incoación de esos expedientes sancionadores abría una fase de instrucción, con una duración máxima de 18 meses, en la que se investigaría profundamente todo lo observado.
¿Qué marcas de coches se investigaron?
El supervisor de la comisión comentó en su día, en septiembre de 2013, que fueron dos tipos de expedientes los abiertos. Uno para las fábricas y otro para las distribuidoras. En cuanto a las primeras, prácticamente la totalidad de los fabricantes estaban incluidos. Menciona Renault, Nissan, Chrysler, Toyota, Fiat Group, General Motors, Chevrolet, Ford, Honda, Hyundai, Citroën, Peugeot, Kia Motors, Volkswagen Audi España, Seat, Snap-On Solutions y Urban Science. En estas empresas, las investigaciones se centran en el intercambio de información sensible y estratégica desde el punto de vista comercial.
El segundo grupo de expedientes se divide a su vez en seis. Se investigan a las empresas de distribución de marcas de coches, como Seat, Audi, Land Rover, Toyota, Nissan, Hyundai y Opel en España. La comisión sospecha que han fijado precios y determinadas condiciones de servicios y comerciales. Además, ha encontrado indicios de intercambio de información entre las firmas.
¿Qué resuelve la CNMC?
La CNMC se pronuncia a finales de julio de 2015. Impone una sanción de 171 millones en total a 21 empresas fabricantes y distribuidoras de firmas de automóviles en España, y a dos empresas consultoras. Esa cantidad se distribuye de la siguiente manera:
Anuncia, además, el archivo de las actuaciones contra Peugeot Citroën Automóviles España SA, Renault España SA y Orio Spain porque no quedó suficientemente acreditada su participación en la infracción.
LA CNMC informó que contra esta resolución sancionadora no cabía ya ningún recurso por vía administrativa, dejando el camino libre al recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional en un plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al que las empresas recibieran la notificación.
¿Sabes lo que es el programa de clemencia? El caso del Grupo Volkswagen
Es un instrumento que contempla la LDC que permite a las empresas que componen un cártel la exención del pago de la multa impuesta por la autoridad de competencia, con la condición de que la pongan en conocimiento de su existencia y aporten elementos de prueba para la investigación. La rapidez con la que una empresa presente su solicitud de clemencia es extremadamente importante, ya que la exención de pago solo se concede a la primera que lo presentó. Las siguientes únicamente obtendrán una reducción cada vez menor según la cronología de su solicitud.
En este caso, el Grupo Volkswagen, en el que están integradas, entre otras, las marcas Seat SA, Volkswagen Audi España SA y Porsche Ibérica SA, se le exime de pagar la multa, casi 40 millones de euros, por su solicitud de clemencia y su colaboración durante la instrucción del expediente.
¿Eso quiere decir que, si compraste un Seat, por ejemplo, no puedes reclamar?
No. Eso quiere decir que la CNMC ha perdonado la multa al fabricante por su colaboración, pero nadie te ha quitado tu derecho a reclamar lo que te cobraron de más si eres uno de los afectados.
¿Cómo funcionaba el cártel?
Se trataba de un cártel de precios. Es decir, adoptaban acuerdos para fijar precios eludiendo la libre competencia y otras estrategias comerciales, como las ofertas, que mantenían en secreto. Además, se probó la existencia de un sistema de seguimiento para su cumplimiento y de sanciones para aquellos miembros que no se ajustaran a lo pactado que podía llegar hasta los 700 euros. Incluso, una de las asesorías multadas se lucró con el cobro de dichas sanciones.
La CNMC considera que las prácticas que se acreditaron son constitutivas de cártel, tipificado en la LDC. Se realizaron en tres áreas:
¿Cómo te ha afectado a ti estas prácticas?
Al reducir la incertidumbre de las empresas respecto a la política comercial de sus competidores más próximos, has obtenido menos descuentos, han utilizado contigo menores políticas agresivas para fidelizarte y no te han ofrecido unos servicios de calidad porque no se han esforzado en distinguirse de las otras marcas. Como ves, ya no se trata solo de que pudieran inflar el precio, es que te han perjudicado mucho en la cantidad y calidad de las prestaciones ¡ Si quiere reclamar contacta con nosotros!
Es la propia CNMC, en la nota de prensa, la que invita a presentar una demanda de daños y perjuicios a toda persona física o jurídica que se sienta afectada por estas prácticas.
¿Qué pasó con los recursos contencioso-administrativos o las apelaciones en la Audiencia Nacional?
Prácticamente, la totalidad de las empresas sancionadas interpusieron sus correspondientes recursos ante la Audiencia Nacional. En 2015, esta, excepto en el caso de Mazda, fue desestimando uno por uno todos ellos. A las empresas, nada más que les quedó un último recurso ante el Tribunal Supremo.
¿Cómo se pronunció el Tribunal Supremo?
Todas las marcas de coches, menos Mazda, recurrieron las sentencias de la Audiencia Nacional ante el Tribunal Supremo. Sin embargo, a todos esos recursos hay que añadir un recurso que interpuso la CNMC contra la sentencia de Mazda.
Las resoluciones de la sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo se producen ya en 2021, en abril, con las dos primeras: la de Citroën España y Peugeot España. En ellas, ratifica todo lo argumentado y sentenciado por la Audiencia Nacional, excepto con Mazda. En este caso, da la razón a la comisión. El argumento que proporciona es que, aunque no operó en el mercado principal de referencia, sí participó en los hechos y contribuyó a la comisión de la infracción.
También aclaró, mediante la sentencia a General Motors que argumentó en su recurso un error la descripción de cártel por parte de la Audiencia Nacional, la definición de esa asociación ilícita. Así, para el alto tribunal, hubo cártel.
Es posible que aún queden recursos por resolver ¡Llámanos y analizamos tu caso concreto!
¿Puedes reclamar si compraste el coche de segunda mano?
No. Tienes que haberlo comprado tú al fabricante o al concesionario, ya que lo que legitima la reclamación es el haber sufrido el daño directamente.
¿Cuánto tienes de plazo para reclamar?
Lo cierto es que existen grandes dudas entre los juristas. Algunos señalan la fecha de la resolución de la CNMC como el punto de inicio para contar el plazo de uno o cinco años para reclamar, con lo cual, el asunto habría prescrito. Sin embargo, más plausible es que el plazo comience a partir de la resolución del Tribunal Supremo, que agota todas las vías, y que tengas solo un año a contar desde el día siguiente desde la publicación de la solución al recurso de la marca de tu coche.
En cualquier caso, te sugerimos que inicies tu demanda lo antes posible porque puede ser que el plazo de un año, en tu caso, ya haya empezado a contar. ¡Llámanos!
¿Qué consigues con la reclamación al cártel de coches?
El objetivo más importante a la hora de interponer una demanda en el juzgado de lo mercantil suele ser la obtención de una indemnización económica proporcional al daño y perjuicio causados. En este caso, la indemnización es una cuantía variable que va a depender de la fecha de compra, la marca y el modelo. Las cifras que se barajan es que oscilará entre el 10 % del precio de compra.
Así, si te costó 20 000 euros podrías recuperar unos 2.000 €. A eso debes añadir los intereses desde la fecha de compra y restar los gastos judiciales, en el caso de que el juez no condene en costas al demandado nuestros honorarios de Letrado serán del 20% del importe económico que se obtenga más el IVA correspondiente. Además, de tener en cuenta que si hay una condena en costas por presentar la demanda deberás afrontar los honorarios de los profesionales que han intervenido de la parte contraria. En Calderón Corredera estaremos encantados de informarte al respecto.
Sin embargo, también hay una cuestión de exigencia del resarcimiento moral como consumidores. No debe existir impunidad ante todos los hechos que te hemos relatado. Como consumidores, debemos hacer valer nuestros derechos y es de justicia que el infractor pague las consecuencias del daño ocasionado.
¿Qué documentación necesitarás para reclamar al cártel de los concesionarios?
Para calcular el valor del sobrecoste, es necesario que cuentes con la siguiente documentación:
Permiso de circulación.
¿Hay alguna sentencia ya de un particular que haya demandado?
Sí. La primera sentencia referida a este tema de la que tenemos noticias es la dictada por el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Cádiz el 5 de abril de 2021. La calificación de la sentencia es firme, por lo que no cabe interponer recurso de apelación. La magistrada estima íntegramente la demanda de un consumidor particular, comprador de un Volkswagen Passat en 2010. Condena al concesionario a una indemnización de 2000 euros más los intereses estipulados por ley y las costas.
Además, la magistrada recuerda en su sentencia que la voluntad de la parte demandada de negar la participación en las prácticas en contra de la defensa de la competencia no debe prosperar. Existe una resolución firme de la CNMC que ningún juzgado puede ni contradecir ni volver a juzgar.
Por otro lado, la carga de la prueba recae en la parte demandada, que es quien debe demostrar que al demandante no le influyó en el precio de su vehículo la pertenencia al cártel del concesionario.
Esta sentencia, junto a las resoluciones de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo a los recursos interpuestos por las marcas de coches, son las que abren la puerta a un potencial de unos 10 millones de demandas en los próximos meses. Además, supone el inicio de una hoja de ruta en todas las reclamaciones que, por coherencia, irán desarrollándose en la misma línea.
La argumentación de esta magistrada tiene un mérito más. Fue anterior a los pronunciamientos del Tribunal Supremo. Ella no tuvo esa herramienta y aun así resolvió a favor del demandado con la resolución de la CNMC y la Audiencia Nacional. Es de suponer que, a partir de ahora, sea aún más fácil porque, al margen de las particularidades de cada caso, cada juzgado solo debe seguir la doctrina establecida por el Supremo.
¿Qué más cosas debes tener en cuenta?
No todos los concesionarios pertenecían al cártel ni todos los vehículos comprados en ese período, por tanto, quedaron afectados por el sobrecoste. Eso sí, fueron una gran mayoría. Dentro de las que participaron, algunas no lo hicieron durante todo el tiempo. Tampoco se les puede reclamar por su gestión en esos períodos de ausencia. Sin embargo, conviene que antes te asesores bien sobre tu caso particular y tus circunstancias con un buen abogado.
Si adquiriste un coche entre febrero de 2006 y julio de 2013, inicia ya tu proceso para reclamar al cártel de coches el sobrecoste de tu vehículo por una cuestión de plazos. Previamente, es ineludible que te informes correctamente y no te lances al vacío. Este primer paso es imprescindible si, además, te afecta en varios vehículos de tu empresa o como autónomo. En Calderón Corredera estaremos encantados de analizar tu caso y explicarte con transparencia si creemos que puedes o no reclamar y qué puedes esperar ¡Llámanos!
En este artículo relativo al informe pericial del instituto de medicina legal vamos a dar respuesta a la siguiente situación que pasamos a exponer. Supongamos que como perjudicados en un accidente de tráfico llevamos a cabo la reclamación previa obligatoria a la que alude el artículo 7 del RDL 8/2004 (LRCSCVM) contra la aseguradora presuntamente responsable del accidente. Dicha entidad aseguradora emite una propuesta de indemnización dentro de los 3 meses siguientes a la presentación de la reclamación previa sin discutir la mecánica de accidente ni la responsabilidad de su vehículo asegurado, tal y como explicábamos en el artículo titulado “Indemnización por accidente de tráfico: La reclamación previa” publicado en este blog, pero el perjudicado no está de acuerdo con dicha propuesta indemnizatoria al considerarla insuficiente y no ajustarse a la realidad de sus lesiones.¿Qué podrá hacer la víctima o perjudicado antes de acudir definitivamente a los Tribunales solicitando una indemnización por accidente de tráfico?La respuesta a la cuestión la contiene el apartado 5 del artículo 7 LRCSCVM:“En caso de disconformidad del perjudicado con la oferta motivada, las partes, de común acuerdo y a costa del asegurador, podrán pedir informes periciales complementarios, incluso al Instituto de Medicina Legal siempre que no hubiese intervenido previamente”. Como vemos, la víctima de accidente de tráfico tiene la posibilidad de agotar al máximo la vía extrajudicial solicitando un Informe pericial de valoración del daño corporal con ocasión de un accidente de circulación al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses (en adelante IMLCF). Además, seguidamente nos indica el precepto que este IMLCF podrá solicitarse por la víctima incluso en el caso de que la aseguradora no haya emitido la propuesta de indemnización conforme al apartado 2º del artículo 7 LRCSCVM.Como vemos, este informe pericial emitido por el Instituto de Medicina Legal es una vía más que se pone a disposición de la víctima para instar a la aseguradora a que emita una propuesta de indemnización lo más ajustada a la realidad de las lesiones ya que al médico forense se le presupone cierta objetividad. Ahora bien, esto no quiere decir que el médico forense vaya a “mejorar” la valoración del departamento médico de la compañía aseguradora, por lo que nos podríamos encontrar ante un infomer del instituto de medicina legal (IMLCF) que valore muchas mas lesiones que la que puedan determinarse de la propuesta de indemnización de la aseguradora o bien que se valoren menos lesiones y por lo tanto una cuantificación económica peor a la que ofrecía la compañía aseguradora. Como decimos, al médico forense se le presupone una mayor objetividad y por ello su valoración puede ser beneficiosa o no para los intereses de la víctima.No queremos dejar pasar la oportunidad para advertir que en la práctica dicho informe pericial tarda por lo menos un año en emitirse -por lo menos en la ciudad de Madrid- debido a la saturación del órgano que lo emite, alargando aún más el desenlace de la reclamación efectuada por la víctima de accidente de tráfico.Por otra parte, este informe médico del instituto de medicina legal(IMLCF), que está regulado en el RD 1148/2015, de 18 diciembre, podrá solicitarlo toda aquella persona que tenga la consideración de perjudicada conforme al artículo 36 LRCSCVM, es decir, la propia víctima del accidente de tráfico, los perjudicados que menciona el artículo 62 del mismo texto legal en caso de fallecimiento de la víctima (cónyuge o pareja de hecho, ascendientes, descendientes, hermanos y allegados), y también las propias entidades aseguradoras afectadas por el accidente de tráfico, incluyendo al Consorcio de Compensación de Seguros (artículo 2 RD 1148/2015, de 18 de diciembre).
Llegados a este punto, ¿cómo debe solicitar la víctima o perjudicado el Informe Médico del Instituto de Medicina Legal?El artículo 4 RD 1148/2015 menciona que la solicitud podrá “presentarse en la sede del IMLCF o en la subdirección territorialmente competente del mismo… así como por medios electrónicos”, utilizando para ello un modelo normalizado que por lo menos la Comunidad de Madrid publica en su página web. Es sumamente importante que se acompañe a esta solicitud todos aquellos informes médicos relacionados con las lesiones derivadas del accidente de tráfico, así como la oferta motivada emitida por la aseguradora (artículo 3.5 del Decreto 3/2017 el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid).¿Qué puede hacer la víctima o perjudicado si le deniegan su solicitud de informe pericial del instituto de medicina legal? La respuesta la contiene el artículo 7 RD 1148/2015, exponiendo el apartado 5º que la víctima “podrá interponer recurso de alzada en el plazo de un (1) mes ante el Director General de Relaciones con la Administración de Justicia” o ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma en la que se solicite el informe. La norma no regula concretamente cuales son las causas para que la administración pueda denegar la solicitud de pericia. Sin embargo, entendemos que los motivos por los que se podría denegar dicha solicitud son: 1) Por no acompañarse la oferta motivada de la aseguradora (artículo 4.4 RD 1148/2015) y 2) Por solicitarse ante el Instituto de Medicina Legal diferente al del domicilio de la víctima/perjudicado o lugar donde ocurrió el accidente de tráfico (artículo 4.2 RD 1148/2015), es decir, por falta de competencia.Por otra parte, expone el apartado 3º del artículo 4 RD 1148/2015 que la víctima lesionada de accidente de tráfico únicamente podrá solicitar “una pericia que podrá dar lugar a uno o varios informes”, teniendo potestad cualquier de las partes –víctima y/o aseguradora- para señalar que se añada un aspecto concreto al informe. Es importante subrayar que, en consonancia con el 37.2 LRCSCVM, tanto la víctima y/o perjudicado, así como la aseguradora, deben colaborar activamente con el Instituto de Medicina Legal, aportando cualquier documento que sea necesario y exigido por este órgano para realizar la pericia (artículo 5.2 RD 1148/2015).Por último, la víctima y perjudicado del accidente de tráfico deben saber que quien costea (abona) este informe de medicina legal de la clínica forense (IMLCF) es la aseguradora a quien se reclama la indemnización. Explica el artículo 14 RD 1148/2015 que se “exigirá un precio público como contraprestación de la pericia por los IMLCF… conforme a la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos”. Según la Orden JUS/127/2016, de 8 de febrero, por la que se fijan los precios públicos de las pericias efectuadas por los Institutos de Medicina Legal, los precios oscilan entre los 80 € por pericias sin ingreso hospitalario y 350 € por lesiones con ingreso hospitalarios superior a 72 horas.En Calderón Corredera, abogados expertos en procedimientos de accidentes de tráfico, podemos ayudarte a conseguir la indemnización que te corresponde por este tipo de accidentes. Ponte en contacto con nosotros estaremos encantados de ayudarte.
A la hora de hablar de aseguramiento del vehículo, entre las modalidades más contratadas se encuentra el seguro contra el robo. No obstante, y a pesar de haberse contratado dicha cobertura, es frecuente ver como la compañía aseguradora se niega a pagar la indemnización pactada. Si me han robado el coche y el seguro no me paga ¿Qué puedo hacer?
En este contexto, con el fin de evitar que se produzcan estas situaciones o una vez producidas, para poder solucionarlas, deben de tenerse en cuenta los siguientes aspectos:
EL SEGURO OBLIGATORIO NO CUBRE EL ROBO DEL VEHÍCULO
En primer lugar, como es evidente, la compañía aseguradora únicamente se obliga a indemnizar aquello que se ha contratado, y bajo las condiciones de lo estrictamente pactado.
Dicho esto, hay que tener en cuenta, que en España el seguro obligatorio del vehículo sólo cubre los daños que puedan ocasionarse a terceras personas en un eventual accidente. Quiere decirse con esto, que EL SEGURO OBLIGATORIO NO CUBRE el robo del vehículo, y tampoco los daños que pueda sufrir el mismo a raíz de un robo.
Por ello, de antemano es importante que la póliza de seguro del vehículo recoja expresamente dichas coberturas. Una vez contratadas las coberturas, habrá que atenderse lo siguiente:
LAS CONDICIONES CONTRATADAS
Antes de reclamar el pago a la aseguradora, es importante prestar atención a lo que se ha contratado. En especial, tendrá que verse:
Por ejemplo, (i) si se le dice a la aseguradora que el vehículo tiene sistema de alarma y localización remota, y en realidad no es así; (ii) que habitualmente se va a estacionar el vehículo en un garaje, y se deja en la calle… En todos estos casos, la aseguradora podrá negarse a indemnizar ante un eventual robo.
ROBO DE OBJETOS DEL INTERIOR DEL VEHÍCULO
Puede darse la situación del robo de objetos depositados en el interior del vehículo, tanto si se roba el coche con los objetos dentro, como si solamente se roban los objetos.
En cuanto a esto, hay que tener en cuenta que el artículo 51.2 de la Ley del Contrato de Seguro, establece que: “El daño que la comisión del delito, en cualquiera de sus formas, causare en el objeto asegurado”. Esto implica, que en el seguro contra el robo del coche, solamente queda cubierto el coche. En consecuencia, no queda cubierto NADA QUE NO SEA EL COCHE O ALGUNA DE SUS PARTES FUNCIONALES O ACCESORIAS.
En este sentido, por lo que hace a los “ACCESORIOS”, habrá que ver qué clase de accesorios se cubren, puesto que en muchas ocasiones SOLAMENTE QUEDAN CUBIERTOS LOS ACCESORIOS ORIGINALES. Si es así, la aseguradora no se haría cargo del reproductor de audio o amplificadores que no hayan venido de fábrica.
En definitiva, para que la aseguradora esté obligada a indemnizar los objetos depositados en el interior del coche, ES NECESARIO QUE LO RECOJA EXPRESAMENTE LA PÓLIZA.
Finalmente, tiene una gran importancia la distinción entre robo y hurto. En ambos casos se trata de una sustracción ilegítima de bienes de una persona, solo que el robo requiere que dicha sustracción se produzca con VIOLENCIA, FUERZA O INTIMIDACIÓN.
Por tanto, si no concurre ninguna de las anteriores, la sustracción de los objetos del interior del vehículo será considerada como HURTO, por lo que la cobertura de robo no será aplicable. De lo contrario, las compañías son reacias a asegurar el hurto, dado que fácilmente puede dar lugar a fraude.
EXCLUSIONES DEL SEGURO
La póliza contratada, también recogerá los supuestos en los que el seguro no se hará cargo del robo del vehículo. Es importante mencionar, que dichos supuestos, tendrán consideración de CLAUSULAS LIMITATIVAS DE LOS DERECHOS del asegurado, por lo que tendrán que cumplir ciertos requisitos, para poder aplicarse (resaltadas en negrita y haber sido aceptadas expresamente por el asegurado). Si no es así, la aseguradora no podrá negar la indemnización, acogiéndose a estos motivos.
Es por ello, que antes de reclamar la indemnización y de dar por hecho de que si te roban el coche te lo paga el seguro, deben analizarse detenidamente las exclusiones del seguro, siendo las más comunes las siguientes: (i) que el robo haya sido cometido por un familiar del asegurado; (ii) el robo es cometido por un empleado del asegurado; (iii) negligencia grave del asegurado.
La negligencia grave tiene un papel muy importante (siendo uno de los motivos más alegados por las aseguradoras), por lo que debe ser analizada de forma especial.
¿POR QUÉ ME HAN ROBADO EL COCHE Y EL SEGURO NO ME PAGA?: NEGLIGENCIA GRAVE DEL ASEGURADO
Los Tribunales señalan que la negligencia grave se entiende como aquella, en la que “la persona que omite las precauciones más elementales, las que todos prevén y adoptan, esto es en este caso las más elementales que cualquier profesional del transporte hubiera adoptado para la evitación del riesgo, de tal manera que de no ser ello así, si la culpa solo puede ser calificada de leve, subsiste en la aseguradora la obligación de indemnizar”. Sirva de ejemplo la Sentencia 252/2019, de la Audiencia Provincial de Granada, de 20 de septiembre (recurso 160/2019).
Como ejemplo de negligencias graves, nos encontramos:
Hay que decir, que la negligencia grave es un supuesto de exclusión que prevé la propia Ley del Contrato de Seguro en su artículo 52.1 “Por negligencia grave del asegurado, del tomador del seguro o de las personas que de ellos dependan o con ellos convivan”. Por tanto, aunque la póliza no lo diga expresamente, la aseguradora podrá aplicar dicha circunstancia para eximirse del pago de la indemnización.
¿CUÁNTO TE PAGA EL SEGURO SI TE ROBAN EL COCHE?
Para saber la cantidad que se le puede reclamar a la compañía aseguradora, será necesario acudir, una vez más, a la póliza contratada.
En la misma se indicarán los criterios que se aplicarán si me han robado el coche ¿Cuánto me paga el seguro?
Sin perjuicio de lo anterior, puede suceder que finalmente se encuentra el vehículo robado, pero que el mismo presenta desperfectos ocasionados por el robo.
En estos casos, si se ha contratado la cobertura contra el robo de vehículo, la aseguradora estará obligada a reparar los desperfectos ocasionados, al igual que, tendrá que hacerse cargo también si el precio de las reparaciones supera el valor venal del vehículo. En estos casos, deberá atenderse lo que ya explicamos en este otro artículo de nuestro blog y que a buen seguro será de tu interés, pues explicamos el importe que puede reclamarse ante los daños que puede sufrir nuestro vehículo en un accidente de circulación.
¿QUÉ HACER SI ME HAN ROBADO EL COCHE?
En el momento en que el propietario de un vehículo se percata de que el mismo ha desaparecido, y tras haber descartado cualquier otra eventualidad distinta al robo del mismo, como pudiera ser la retirada del vehículo por la grúa municipal debido a un aparcamiento incorrecto, el primer paso es ACUDIR A LA POLICÍA PARA FORMULAR LA CORRESPONDIENTE DENUNCIA, no solo del robo del vehículo, sino también de todos aquellos efectos que se encontrasen en el interior del mismo.
En segundo lugar, se debe CONTACTAR CON LA ASEGURADORA PARA ABRIR LA INCIDENCIA CORRESPONDIENTE, aportando la denuncia del robo del vehículo. Este es un buen momento, además, para recabar toda aquella información de nuestra aseguradora que pueda resultarnos útil, como las coberturas concretas contratadas, el procedimiento seguido, etc. Asimismo, y siempre y cuando el vehículo disponga de un localizador, se debe contactar con la empresa que preste dicho servicio para que inicie la localización del mismo.
Por último, si el vehículo no es localizado, una vez transcurrido el plazo pactado (como regla general, treinta días) éste es declarado por la aseguradora como oficialmente desaparecido, lo que permite iniciar el trámite para recibir la correspondiente indemnización, aportando la documentación que sea requerida (i.e. justificante del pago del impuesto de la circulación; informe de propietarios del vehículo, entrega de las llaves, etc.). Según el artículo 18 de la Ley de Contrato de Seguro la aseguradora está obligada a satisfacer la indemnización al término de las
investigaciones y peritaciones necesarias para establecer la existencia del siniestro y, en su caso, el importe de los daños que resulten del mismo. En cualquier supuesto, el asegurador deberá efectuar, dentro de los cuarenta días, a partir de la recepción de la declaración del siniestro, el pago del importe mínimo de lo que el asegurador pueda deber, según las circunstancias por él conocidas.
La indemnización resulta de un peritaje. Pero, por supuesto, en caso de desacuerdo, se podrá presentar una reclamación, en primer término, ante el Defensor del Asegurado o incluso aportar a la aseguradora un contrainforme pericial. En caso de no resolverse extrajudicialmente con la aseguradora no quedará más remedio que acudir a la vía judicial.
¿QUÉ PASA SI SE ENCUENTRA EL COCHE DENUNCIADO COMO REOBADO?
En caso de que, tras recibir la indemnización por parte de nuestra aseguradora, el vehículo desaparecido sea localizado, el asegurado puede optar entre (i) recuperar el citado vehículo, devolviendo, en consecuencia, la indemnización recibida, sin perjuicio de que se practique un peritaje de los desperfectos causados al mismo (siempre de acuerdo con la cobertura contratada) o (ii) renunciar al vehículo, quedándose la cuantía indemnizatoria.
Todo ello, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado segundo del artículo 53 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, que preceptúa que “si el objeto asegurado es recuperado transcurrido el plazo pactado, y una vez pagada la indemnización, el asegurado podrá retener la indemnización percibida abandonando al asegurador la propiedad del objeto asegurado, o readquirirlo, restituyendo, en este caso, la indemnización percibida por la cosa o cosas restituidas”.
En caso contrario, esto es, que se recupere el vehículo robado antes del transcurso del plazo para el abono de la indemnización por parte de la aseguradora, la regla general es que el asegurado recupere el vehículo, sin derecho a indemnización, sin perjuicio de que se le abonen los daños sufridos por el vehículo, y salvo que en la propia póliza se pactase expresamente la facultad de abandono al asegurador.
En conclusión, para dar solución a la problemática de robo de vehículo y cobertura por la aseguradora, es preciso realizar un análisis pormenorizado del caso concreto. Por ello, desde Calderón-Corredera Abogados ofrecemos un asesoramiento especializado del sector asegurador, poniendo a disposición de nuestros clientes los mejores medios para la defensa de sus intereses. Llámanos o contáctanos por email si deseas que estudiemos la viabilidad de tu caso.
Al tratarse de uno de los temas más tabú de la sociedad actual, siempre se han generado una gran cantidad de preguntas alrededor del concepto “suicidio”. Es por ello, que consideramos necesario dar respuesta a algunas de las cuestiones legales más comunes relativas a ello.
En primer lugar, cabe destacar que SÍ ES POSIBLE contratar un seguro que dé cobertura económica a un eventual suicidio. Ciertamente, al fin y al cabo, tanto la compañía aseguradora como la persona que pretende contratar la póliza, son sujetos “privados”, por lo que existe una libertad casi absoluta a la hora de pactar las condiciones de un contrato.
Dicho esto, es importante saber, que, si en el contrato no se dice nada respecto de la cobertura del suicidio, ha de entenderse que dicha cobertura no ha sido contratada, SALVO EN LOS CONTRATOS DE SEGURO DE VIDA. En cuanto a esta modalidad de seguro, la Ley de Contrato de Seguro (artículo 93) dice que: “Salvo pacto en contrario, el riesgo de suicidio del asegurado quedará cubierto a partir del transcurso de un año del momento de la conclusión del contrato. A estos efectos se entiende por suicidio la muerte causada consciente y voluntariamente por el propio asegurado”.
Es más, para las demás modalidades de seguro, se aplicará lo dispuesto en los artículos 102 de la mencionada ley: “Si el asegurado provoca intencionadamente el accidente, el asegurador se libera del cumplimiento de su obligación.”
En este contexto, si el contrato no dice nada al respecto, podrá entenderse que el suicidio está cubierto si: (i) se trata de un seguro de vida; (ii) si el suicidio se ha producido después de un año de suscribir la póliza.
Así las cosas, las compañías aseguradoras no suelen cubrir el suicidio en una póliza que no sea de seguro de vida. Y, aun así, tampoco es común dicha cobertura en las pólizas de seguro de vida.
El motivo de ello, se encuentra en las posibles situaciones de fraude que puedan darse hacia la compañía. Justamente, por el mismo motivo el artículo 93 de la Ley del Contrato de Seguro establece que únicamente “quedará cubierto a partir del transcurso de un año”.
Ante estas circunstancias, resulta necesario tratar los siguientes aspectos:
En estos casos, pueden plantearse dos formulaciones distintas:
Esto sucederá cuanto la póliza diga expresamente que el suicidio no está cubierto.
En este caso, nos encontraríamos ante una cláusula limitativa de los derechos del asegurado, por lo que, SI NO ESTÁ EN NEGRITA Y NO HA SIDO EXPRESAMENTE ACEPATADA POR EL ASEGURADO, SERÁ NULA.
Hablamos aquí, de los casos en los que el suicidio no se incluya en la definición de lo que se asegura (por ejemplo: si la póliza dice que “se asegura la muerte involuntaria y ajena a la voluntad del asegurado”, es evidente que el suicidio no estará cubierto).
En estos casos, nos encontraríamos ante una cláusula delimitadora del riesgo, por lo que NO HACE FALTA QUE ESTÉ EN NEGRITA NI QUE HAYA SIDO EXPRESAMENTE ACEPTADA POR EL ASEGURADO.
Por ello, habrá que prestar mucha atención a la forma en la que ha sido redactado la póliza.
Como no puede ser de otra forma, si nos encontramos ante una póliza que SÍ cubre el suicidio, para exigir el cumplimiento del contrato debe acreditarse que efectivamente se trató de un suicidio. Y ello, se acredita demostrando que la muerte fue voluntaria por parte del fallecido, y que no se trató de un hecho casual e involuntario.
Esto ha generado un gran debate en los tribunales, y justamente, es una de las mayores bazas de las compañías aseguradoras a la hora de rechazar la cobertura.
En este sentido, la/el reclamante deberá acreditar que la muerte efectivamente fue voluntaria.
Como no puede ser de otra forma, antes de ofrecer una póliza, las compañías aseguradoras hacen una avaluación del riesgo para ver si sería viable ofrecer el seguro.
Por ello, es importante detallar bien el estado psíquico y físico del asegurado a la hora de suscribir la póliza. Esto es así, porque al facilitarle datos incorrectos a la aseguradora, ésta podrá posteriormente negarse a pagar la indemnización u ofrecer una indemnización menor (por ejemplo, omitir que el asegurado está en tratamiento psicológico o tiene alguna patología física grave).
Ahora bien, tal y como hemos explicado en esta otra publicación relativa al cuestionario cuando se suscribe un seguro , el asegurado no tiene la obligación de declarar ciertas circunstancias si no ha sido preguntado por ello.
Por todo ello, desde Calderón-Corredera Abogados, ofrecemos un asesoramiento especializado en materia de Responsabilidad Civil y Seguros. Ante cualquier controversia judicial que se te presente con tu aseguradora no dudes en contactar con nosotros.
Entre los posibles daños que puedan ocasionarse a raíz del accidente de tráfico, los más comunes son los que se producen a los vehículos implicados en el mismo. Con independencia de la magnitud de los daños que puedan producirse, la pregunta que siempre se plantea es ¿Qué importe puede reclamarse?
Así pues, la respuesta variará en función de la persona/entidad frente a la que se reclaman los daños. Por ello, cabe hacer la siguiente distinción:
En este contexto, es importante tener en cuenta, que el marco de referencia para recibir la indemnización por parte del seguro será la póliza que proporciona la cobertura al vehículo. Quiere decirse con esto, que la compañía aseguradora únicamente esta obligada a indemnizar dentro de los límites pactados en la póliza, por lo que, raramente va a ofrecer algo por encima de lo pactado.
Dicho esto, ha de entenderse, que la compañía aseguradora solamente está obligada a indemnizar los desperfectos del vehículo que asegura, si la póliza contratada es de la modalidad a TODO RIESGO.
Teniendo en cuenta esto, el importe que se podrá reclamar se fijará bajo los siguientes parámetros: (i) valor a nuevo: lo que costaría la compra del vehículo nuevo, igual al que ha sido dañado. Si ya no se fabrica el modelo del vehículo en cuestión, se partirá de un modelo inmediatamente más moderno que esté comercializándose; (ii) valor de reposición: lo que costaría el vehículo de las mismas características en el mercado (sin incluir el kilometraje), teniendo en cuenta los posibles accesorios que pudiere tener el vehículo dañado; (iii) valor venal: el coste de un vehículo de idénticas características, teniendo en cuenta el kilometraje y excluyendo los accesorios (las bases para determinarlo se encuentran en GANVAM-EUROTAX y también en las tablas de valoración publicadas en el Boletín Oficial del Estado). En otras palabras, sería la cantidad que pagaría un profesional de la compraventa de vehículos, para posteriormente revenderlo. Habitualmente, el valor venal es inferior a un 30%-40% respecto del valor de reposición; (iv) valor de los restos: el valor que se pagaría por el mismo vehículo, tras haber sufrido el accidente, y sin repararlo.
En consecuencia, por un lado, es muy importante detallar muy bien las características del vehículo a la hora de asegurarlo. Por otro lado, a la hora de suscribir el seguro, se deberá elegir la opción de indemnización que más interesa, teniendo en cuenta, que en función de ello también variará el precio del seguro.
En esta situación, se ha de tener en cuenta que frente al perjudicado no operará el límite de lo pactado en un contrato de seguro, por lo que éste puede reclamar el importe del daño que efectivamente haya sufrido, siendo directamente aplicable el principio de la “reparación íntegra”. Dicho principio implica, que el perjudicado tiene derecho a ser indemnizado por la totalidad del daño que ha sufrido. A su vez, tampoco podrá reclamar nada por encima del daño que efectivamente haya sufrido.
Dicho esto, ¿Qué importe puedo reclamar si el vehículo se declara en siniestro total? Y en todo caso, ¿Siempre se puede exigir la reparación del vehículo?
Antes de nada, para entendernos, el “siniestro total” se da cuando el precio de la reparación del vehículo supera el valor del propio vehículo.
En este contexto, si el importe se reclama a la compañía aseguradora del vehículo, para determinar el valor del vehículo se toman en cuenta los criterios fijados en la póliza. Es decir, si se contrata el valor de reposición, el siniestro total únicamente se dará cuando el precio de reparación supere el valor de reposición, y evidentemente, la compañía solo estará obligada a pagar (tanto si se repara el vehículo, como si no), con el límite del valor de reposición.
De lo contrario, si la indemnización se reclama frente a la compañía aseguradora del vehículo causante del accidente/persona causante del accidente, los límites serán distintos. En relación con esto, resulta de gran importancia la reciente Sentencia del Tribunal Supremo número 420/2014, de 14 de julio (rec. 2881/2017), que indica lo siguiente:
“no existe un incondicionadoius electionis (derecho de elección) del dueño del vehículo siniestrado para repercutir contra el causante del daño el importe de la reparación, optando por esta fórmula de resarcimiento, cuando su coste sea desproporcionado y exija al causante del daño un sacrificio desmedido o un esfuerzo no razonable”.
En efecto, se considerará que el coste será desproporcionado cuando la indemnización supere el valor venal, o incluso, el valor de reposición. En estos casos, ¿Cómo se fija la indemnización al existir siniestro total?
La respuesta, la volvemos a encontrar en la mencionada Sentencia del Tribunal Supremo:
“…la fijación de una indemnización equivalente al precio del vehículo siniestrado, más un cantidad porcentual, que se ha denominado de recargo, de suplemento por riesgo o confianza, y que, en nuestra práctica judicial, se ha generalizado con la expresión de precio o valor de afección, que comprenderá el importe de los gastos administrativos, dificultades de encontrar un vehículo similar en el mercado, incertidumbre sobre su funcionamiento, entre otras circunstancias susceptibles de ser ponderadas, que deberán ser apreciadas por los órganos de instancia en su específica función valorativa del daño.”
Dicho fragmento, contiene dos elementos fundamentales:
A pesar de no existir un límite mínimo ni máximo de porcentaje del valor de afección, sí se fijan unos criterios para poder determinar dicho porcentaje, como son gastos administrativos, dificultades de encontrar un vehículo similar en el mercado, incertidumbre sobre su funcionamiento…
Está claro, que reclamando a la compañía aseguradora del vehículo, el valor de afección únicamente es exigible, si así lo dispone la póliza contratada.
En definitiva, al reclamar los daños del vehículo, deberá de tenerse en cuenta la persona/entidad a la que se exige la indemnización, operando así (o no) una póliza de seguro, que limitará el importe reclamable. Y, por otro lado, deberá tenerse en cuenta, que el límite de la reparación del vehículo es el precio del mismo. Al reclamarse dicho coste, se podrá añadir un porcentaje (valor de afección), que deberá estar debidamente acreditado.
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¿Qué sucede cuándo hemos tenido un accidente de circulación y no hemos cumplimentado ni firmado un parte amistoso de accidente con el contrario? ¿Qué sucede si el contrario no quiere firmar un parte amistoso de accidente con nosotros y no hemos solicitado la intervención de la Policía Local o Guardia Civil? Estas son algunas de las cuestiones que vamos a tratar en este artículo, con relación a los casos en los que acontece un accidente sin parte amistoso ni atestado.
Lo primero que debemos tener en cuenta es lo siguiente: Si hemos cumplimentado un parte amistoso de accidente con un conductor contrario, pero no lo hemos firmado es como si no lo hubiéramos cumplimentado, a efectos de probar la responsabilidad del accidente ante los Tribunales, por tanto, no nos servirá de nada en la reclamación judicial. Por otro lado, el hecho de haber firmado un parte amistoso de accidente no significa que la responsabilidad quede clara si no se han cumplimentado debidamente las casillas del formulario, quedando clara la mecánica del accidente en el croquis. Por ello, cuando se tiene un accidente de circulación y ante cualquier controversia con el conductor contrario, recomendamos llamar directamente a las fuerzas de seguridad competentes para que intervengan y levanten el atestado. Los Agentes recogerán cada una de las versiones de los conductores implicados, así como la identificación de los pasajeros de los vehículos y los posibles testigos que puedan dar luz a la forma en la que ocurrió el siniestro. Igualmente, el atestado policial favorecerá la posterior acreditación de la localización de los daños en los vehículos, incluso con el anexo de fotografías, pues esto facilitará la resolución en la responsabilidad del accidente.
Lo normal y más habitual cuando hay un parte amistoso firmado y debidamente cumplimentado, con reconocimiento de culpa por una de las partes intervinientes, es que se resuelva el siniestro por convenio entre las compañías aseguradoras. De ahí, la importancia de la elaboración del parte amistoso de accidente de circulación, sobre todo en aquellos casos de desplazamiento lateral en carretera, tanto para salidas o accesos de vía, como para adelantamientos en carretera, donde las interpretaciones de los conductores respecto de la mecánica del accidente pueden ser dispares. Se hace necesario traer a colación el artículo 30 de la Ley de Tráfico y el artículo 74 del Real Decreto 1428/2003, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación para la aplicación y desarrollo del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, circulación de vehículo a motor y seguridad vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, que vienen a señalar que el conductor que pretenda girar, tanto a la derecha como a la izquierda “para utilizar una vía distinta de aquella por la que circula, debe advertirlo previamente y con suficiente antelación a los conductores de los vehículos que circulan detrás del suyo y cerciorarse de que la velocidad y la distancia de los vehículos […], absteniéndose de realizarla de no darse estas circunstancias”. En la misma línea, el precepto continúa detallando que “toda maniobra de desplazamiento lateral que implique cambio de carril debe llevarse a efecto respetando la preferencia del que circule por el carril que se pretende ocupar”.
¿Accidente sin parte amistoso?
Hoy día, si no disponemos de un parte amistoso a mano dentro del vehículo para cumplimentar, podemos realizar una fotografía, incluso un vídeo, con nuestro propio móvil, tanto a los daños existentes en nuestro vehículo como a los del vehículo contrario. En la toma de dichas fotografías será importante que aparezcan legibles las matrículas de ambos vehículos intervinientes en el accidente ¿Por qué decimos esto? Porque lo más normal cuando no hay un parte amistoso de accidente firmado, ni reconocimiento de culpa por el conductor del vehículo contrario, es que acabemos en el juzgado para esclarecer la responsabilidad del accidente y si somos demandantes deberemos evitar que el Juez sentenciador estime la existencia de sendas versiones contradictorias.
¿Accidente sin atestado?
Evidentemente, la intervención de la Policía Local o Guardia Civil en un accidente de circulación facilitará, de cara a los Tribunales, mayor objetivación, de la forma en la que pudo ocurrir el accidente. Resulta habitual que, además de recabar las manifestaciones de los implicados, también la fuerza actuante competente emita su juicio crítico respecto de la forma en la que se produjo el accidente.
¿Si estamos ante un accidente sin parte amistoso ni atestado, qué sucede?
La situación se complica más cuando no existe reconocimiento de culpa por parte del conductor contrario, pero más aún si incluso se niega directamente la intervención del vehículo contrario que nos ha colisionado. Estos casos nos conducen ante la carga de probar como demandantes la manera en la que se produjo el accidente, pues de lo contrario, nos encontraremos de cara a los Tribunales ante sendas versiones contradictorias. Tanto si hemos tenido daños materiales en nuestro vehículo, como si hemos resultado lesionados, si no se acredita la intervención del vehículo contrario culpable del accidente lo más probable es que nos veamos con la demanda desestimada en nuestra contra. Cuestión distinta resulta cuando el vehículo contrario, después de haber colisionado a nuestro vehículo, se da a la fuga, pues en dicho caso podrá dirigirse la reclamación frente al Consorcio de Compensación de Seguros - siempre que pueda acreditarse el accidente mediante testigos o el atestado levantado por la autoridad competente-.
Por consiguiente, si el conductor contrario no coopera en la redacción del parte amistoso de accidente y, por cualquier motivo no interviene la fuerza actuante, debemos de intentar buscar testigos lo más objetivos posibles. Serán testigos objetivos aquellas personas que hayan podido ver el accidente, bien porque sean transeúntes o porque circulen en otros vehículos, y que no hayan sido los que han intervenido directamente en el accidente, para garantizar mayor objetividad en la prueba testifical. Si únicamente contamos con los pasajeros del vehículo que conducíamos será preciso llamarles como testigos, de cara a la celebración del juicio, dado que su testimonio podrá valorarse por el juzgador con arreglo a las reglas de la sana crítica y según nuestra Ley de Enjuiciamiento procesal.
Si has tenido un accidente de circulación, en el que no habéis firmado parte amistoso los conductores implicados, ni se ha levantado atestado Policial o de Guardia Civil, pero deseas que Abogados especialistas en accidentes de circulación y responsabilidad civil del sector asegurador analicen tu caso concreto, contacta con nosotros. Recuerda que lo principal será acreditar la intervención del vehículo responsable en el accidente para garantizar el éxito de la acción judicial. Llámanos o escríbenos un email, estaremos encantados de ayudarte.
Resulta bastante habitual ver cómo, tras la producción de un accidente de tráfico, las versiones de lo acontecido, expuestas por cada uno de los conductores implicados, son totalmente contrarias. Por ello, ante la desavenencia – y la imposibilidad de llegar a un acuerdo amistoso entre las partes – respecto de cómo se produjo el accidente, quién es el responsable del mismo y, por ende, quién debe responder de los daños ocasionados, surge la siguiente cuestión ¿Existe algún criterio judicial para responsabilizar a alguno o algunos de los conductores intervinientes en la colisión?
La respuesta es SÍ. No obstante, antes de nada, hay que tener en cuenta que el marco legal aplicable a las eventuales responsabilidades civiles derivadas de accidentes de circulación es el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor. En dicho texto legal, hay que prestar especial atención a lo establecido en su artículo 1.1, en el que, a grandes rasgos se indica lo siguiente: (i) en el caso daños a las personas – lesiones –, el conductor de un vehículo interviniente en el accidente, es responsable de las lesiones que sufran los conductores de los vehículos contrarios (y viceversa), independientemente de su culpa en la causación del mismo (responsabilidad objetiva o por riesgo). Es responsable por el simple hecho de haber intervenido en la colisión y, únicamente puede exonerarse de la responsabilidad si demuestra que el reclamante es exclusivamente responsable de sus propios daños; (ii) en los daños materiales – daños a los bienes –, el conductor será responsable si el reclamante demuestra que el accidente se debió a la culpa de aquél (responsabilidad subjetiva, o por culpa).
En este contexto, el problema que se plantea no es tanto quién es el culpable del accidente, sino cómo ocurrió el mismo, para poder valorar posteriormente lo relativo a la responsabilidad. Y es aquí, donde tiene relevancia el tipo de daño por el que se reclama la responsabilidad (daño material o daño personal/lesiones).
Por tanto, ante la gran cantidad de casos en los que se daban dichas circunstancias, el Tribunal Supremo ha sentado la llamada doctrina de “condenas cruzadas”. Inicialmente, el Alto Tribunal, dio cobertura a las reclamaciones de daños personales, en su Sentencia 536/2012, de 10 de septiembre:
“el mero hecho de que no haya podido constatarse en autos que solo una de las conductas generadoras del riesgo ha sido la única relevante, (…) o que no haya sido posible probar la proporción en que cada una de ellas ha contribuido a causar el accidente (…) no es razón que permita soslayar la aplicación de los referidos criterios de imputación a ambos conductores ni constituye tampoco razón para no aplicar la regla de inversión de la carga de la prueba en pro de las reglas tradicionales sobre el "onus probandi" (carga de la prueba), características de los regímenes de responsabilidad objetiva y especialmente aplicables, cuando se trata de daños materiales, al conductor que alega que actuó con plena diligencia.
El principio de responsabilidad objetiva -en cuya legitimidad constitucional no es necesario entrar aquí-, en efecto, no solo supone el establecimiento de criterios de imputación ajenos a la concurrencia de culpa o negligencia, sino que comporta también establecer una presunción de causalidad entre las actividades de riesgo y la consecuencias dañosas que aparezcan como características de aquellas, como ocurre con los daños derivados de una colisión cuando se trata de la responsabilidad objetiva por el riesgo creado por la conducción de un vehículo de motor. Esta presunción solo puede enervarse demostrando que concurren las causas de exoneración configuradas por la ley como excluyentes del nexo de causalidad entre la acción y el daño.
En definitiva, el criterio que fijó el Alto Tribunal se traducía en que los conductores de cada uno de los vehículos intervinientes en la colisión son responsables de la totalidad de las lesiones que sufran los ocupantes de los demás vehículos implicados. Y únicamente podrá fijarse un porcentaje concreto de responsabilidad si se demuestra que los conductores influyeron en la producción de la colisión en aquella proporción exacta.
Con todo ello, dicha doctrina fue únicamente aplicable a los daños personales, hasta que el Tribunal Supremo volvió a pronunciarse, en su Sentencia 294/2019, de 27 de mayo. Esta vez, sí se abordó la responsabilidad en los supuestos de reclamación de daños materiales, bajo la siguiente argumentación:
No obstante, la remisión también a "lo dispuesto en esta ley" y el principio general del párrafo primero del art. 1.1. de que "el conductor de vehículos de motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de estos, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación" justifican la inversión de la carga de la prueba, como declaró la citada sentencia de pleno de 2012, solución coherente a su vez con la ampliación de la cobertura del seguro obligatorio a los daños en los bienes desde el Real Decreto Legislativo 1301/1986, de 28 de junio (EDL 1986/10998), por el que se adaptó el Texto Refundido de la Ley de Uso y Circulación de Vehículos de Motor de 1962 (texto refundido aprobado por Decreto 632/1968, de 21 de marzo (EDL 1968/1241)) al ordenamiento jurídico comunitario.
Cuando, como en el presente caso, ninguno de los conductores logre probar su falta de culpa o negligencia en la causación del daño al otro vehículo cabrían en principio tres posibles soluciones: (i) que cada conductor indemnice íntegramente los daños del otro vehículo; (ii) que las culpas se neutralicen y entonces ninguno deba indemnizar los daños del otro vehículo; y (iii) que cada uno asuma la indemnización de los daños del otro vehículo en un 50%.
Pues bien, esta sala considera que la tercera solución es la más coherente con la efectividad de la cobertura de los daños en los bienes por el seguro obligatorio de vehículos de motor, pues cualquiera de las otras dos o bien podría privar por completo de indemnización,
En resumen, la solución que se da es: En un primer momento la inversión de la carga de la prueba, estando obligados todos los conductores intervinientes en la colisión a demostrar que el accidente no se produjo por su propia culpa. Y, en el caso de que ninguno de ellos lo pueda demostrar, cada conductor se hará cargo del 50 % del daño ocasionado al vehículo contrario.
Con todo lo anterior, la llamada doctrina de “condenas cruzadas” da una cobertura completa para aquellos supuestos, en los que – ante la ausencia de pruebas objetivas, tales como atestado policial, parte amistoso del accidente, testigos, etc. – no resulte posible acreditar la forma en la que ocurrió el accidente. Dicha cobertura es aplicable, tanto en las reclamaciones de daños materiales, como en la de los daños personales.
Nuestro hogar es, sin duda, uno de los bienes a los que conferimos mayor importancia y al que buscamos dotar de mayor protección. Sin embargo, debe puntualizarse que, contrariamente a lo que podría concluirse, el seguro de hogar no resulta obligatorio desde un punto de vista normativo, ni para los propietarios, ni para los inquilinos que hagan disfrute de él, por ejemplo, mediante un contrato de arrendamiento.
Ahora bien, como excepción a lo anterior, cuando el inmueble tiene una carga hipotecaria constituida para su adquisición, lo que sí vienen exigiendo las entidades bancarias en la práctica es la constitución de un seguro de daños, de conformidad con lo preceptuado por el artículo ocho de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación del mercado hipotecario, que establece que “los bienes hipotecados habrán de estar asegurados contra daños por el valor de tasación, en las condiciones que reglamentariamente se determinen”, siendo la beneficiaria de dicho seguro la propia entidad bancaria.
Pero, incluso en el supuesto anteriormente descrito, el precitado seguro contra daños tiene por objeto una cobertura básica. Esto es, el seguro contra daños cubre el inmueble del asegurado que lo suscribe, pero no los daños que puedan ser causados a terceros. Sin embargo, este seguro, en la práctica, tiene una cobertura limitada, teniendo el asegurado, por regla general, que realizar desembolsos suplementarios para reparar los daños producidos que la póliza no cubra.
En este sentido, el seguro de hogar, que no se encuentra definido legalmente, permite diseñar una cobertura a medida que cubra desde el propio inmueble, a las cosas que el mismo contiene y, también, los daños que puedan sufrir terceros ajenos al inmueble (i.e. comunidad de propietarios, administración pública, etc.).
Así, son varios los aspectos nucleares a destacar en el marco de la suscripción de un seguro de hogar:
Aquí puede darse cobertura tanto a daños originados por causas intrínsecas al propio inmueble asegurado, susceptibles de dañar el mismo y/o a terceros (i.e. fugas de agua, incendio, etc.) o exógenas (i.e. robo, inundaciones, expoliación, etc.).
Es esencial en este punto relacionar los bienes a asegurar, tanto el continente, como el contenido, y su valor con la mayor exactitud posible de cara a evitar situaciones de infra-seguro o sobre-seguro que podrían originar disputas, incluso judiciales, entre el asegurado y la aseguradora.
Todo ello, prestando especial atención a los bienes de mayor valor o interés (i.e. obras de arte, joyería, metálico, etc.), cuyas características deberán ser detalladas y, posteriormente, verificadas por el propio seguro.
Asimismo, la cuota de la póliza del seguro de hogar que se suscriba puede verse afectada al alza o a la baja por:
Por otra parte, se ha de prestar especial atención a las cláusulas limitativas del seguro, aquellas que restringen o perjudican el derecho del asegurado a beneficiarse de la póliza. De acuerdo con la jurisprudencia que vienen manteniendo de forma reiterada nuestros Tribunales, estas no podrán ser exigibles u oponibles si no han sido consentidas expresamente por el propio asegurado. Así, deben cumplir ciertos requisitos específicos para poder ser aplicadas, entre los cuales cabe destacar que deberán ser debidamente firmadas, resaltadas en negrita, etc.
Por último, cabe recordar que existe total libertad, también en el marco de un seguro de hogar vinculado a la constitución de una hipoteca, para elegir la entidad aseguradora.
Desde Calderón-Corredera Abogados somos especialistas en el ámbito de seguros y responsabilidad civil, ofreciendo un asesoramiento completo e integral respecto de todas aquellas cuestiones e incidencias derivadas en esta materia. Póngase en contacto con nosotros.