¿Qué precio puede establecer un Ayuntamiento para prestar servicios deportivos en las proximidades de un gimnasio privado?Primero, debemos distinguir si el servicio deportivo es prestado por el Ayuntamiento en régimen de gestión directa o indirecta, pues si el Ayuntamiento presta los servicios del gimnasio en régimen de derecho público, tendrá que cobrar dependiendo de los casos una tasa o un precio público. Las Entidades Locales, principalmente los Ayuntamientos y las Diputaciones Provinciales, gozan de la potestad para establecer tasas y precios públicos con arreglo a los artículos 20 a 27, 41 a 47, 57, 127, 132 y 148 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. Como es lógico, tanto unas como otros constituyen dos vías importantes para que los agentes privados del deporte contribuyan a financiar los gastos generados por la intervención pública en la ordenación de este sector y, en particular, asuman parte de los costes asociados al establecimiento y mantenimiento de instalaciones deportivas.La diferencia entre cobrar una tasa o un precio público reside básicamente en que la cuantía en la tasa y el precio público es distinta.El art.24.2 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales especifica que “el importe de las tasas por la prestación de un servicio o por la realización de una actividad no podrá exceder, en su conjunto, del coste real o previsible del servicio o actividad de que se trate o, en su defecto, del valor de la prestación recibida.” Cuando nos encontramos ante una tasa el importe del coste del servicio constituye un límite máximo, es decir, que si la hora de gimnasio el coste total repercutido del servicio vale 5€ el Ayuntamiento puede cobrar como límite máximo esos 5€.En cambio, el art.44 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales dispone lo siguiente respecto de los precios públicos: “1. El importe de los precios públicos deberá cubrir como mínimo el coste del servicio prestado o de la actividad realizada. 2. Cuando existan razones sociales, benéficas, culturales o de interés público que así lo aconsejen, la entidad podrá fijar precios públicos por debajo del límite previsto en el apartado anterior. En estos casos deberán consignarse en los presupuestos de la entidad las dotaciones oportunas para la cobertura de la diferencia resultante si la hubiera”. En el coste del servicio del precio público el precio es el mínimo del coste del servicio, por lo que si el coste mínimo del servicio es 5€ el Ayuntamiento puede cobrar 5€, 50€, 500€ o lo que desee; lo que ocurre es que en ocasiones por razones excepcionales se puede cobrar por debajo de esos 5€, pero el Ayuntamiento tendría que obtener el dinero de otra partida presupuestaria y para ello el Ayuntamiento debe disponer de la correspondiente memoria económica financiera, en la que quede claramente reflejado que la hora de gimnasio que se cobra por debajo del coste mínimo del servicio se obtiene de la diferencia de otra partida presupuestaria, por lo que si el coste mínimo del servicio es 5€ y el ayuntamiento cobra un precio público de 3€, tiene que poder justificar claramente en dicha memoria que esos 2€ de diferencia los obtiene de consignarlos con otra parte de los presupuestos, para así evitar que el gimnasio perteneciente a una empresa privada que se encuentre en el mismo barrio en vez de demandar al Ayuntamiento por vía de la competencia desleal lo haga por la vía tributaria y consiga que se estime la demanda en el caso de carecer de dicha memoria o no reflejarse en ella claramente de donde sale cada una de las partidas de gasto.Por otro lado, no debemos obviar que el Ayuntamiento tiene la posibilidad de prestar los servicios deportivos en régimen de derecho privado, mediante la concesión administrativa a un tercero para que preste los servicios deportivos del gimnasio, entonces no habría ningún problema en que se cobre un precio normal, es decir, el que se quiera.Como consecuencia de la Sentencia del TC 185/1985, de 14 de diciembre, la Ley 25/1998, de 13 de julio, modifica el concepto de tasa, modificación que afecta a la Ley de Haciendas Locales, por lo que si el Ayuntamiento presta los servicios deportivos del gimnasio en régimen de derecho público deberemos examinar si dicho servicio municipal se financia mediante una tasa o un precio público.
El art.20.1 del vigente Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales prevé el establecimiento de una tasa para financiar la prestación de servicios municipales en régimen de derecho público cuando se cumpla alguno de los dos siguientes requisitos:
Si nos fijamos en el presente caso que estamos imaginando hay un gimnasio que pertenece a una empresa privada que presta el servicio deportivo, por lo que al haber concurrencia en la prestación del servicio deportivo no se podría cobrar una tasa para financiarlo por parte del Ayuntamiento. Además hemos de preguntarnos si los servicios deportivos son obligatorios o voluntarios para los ciudadanos. Desde nuestro punto de vista parece que son voluntarios, por lo que sólo se podría cobrar una tasa si el servicio es no concurrente, porque en materia de tasas basta con que ocurra uno de los dos requisitos para que se pueda cobrar ésta. Entonces si los servicios deportivos no son obligatorios y tampoco consideramos que los servicios deportivos sean imprescindibles para la vida social o privada de los solicitantes el Ayuntamiento no podría cobrar una tasa.Sin embargo, hay quien piensa que el deporte se puede considerar hoy día en una actividad imprescindible para la vida privada y social de un buen número de ciudadanos, tal y como pudiera interpretarse del precepto constitucional del art.43.3 CE: “Los poderes públicos fomentarán la educación sanitaria, la educación física y el deporte. Asimismo facilitarán la adecuada utilización del ocio”. Si seguimos esta línea argumental el Ayuntamiento debería cobrar una tasa.La diferencia radica en que siguiendo nuestra línea de pensamiento según la cual no podemos considerar que los servicios deportivos sean imprescindibles para la vida privada o social de los solicitantes, considerándolos voluntarios y ciñéndonos a nuestro caso existiendo concurrencia del servicio deportivo por ser prestado el mismo por el gimnasio privado no podría cobrar una tasa el Ayuntamiento, por tanto tendría que cobrar un precio público, en régimen de derecho público. Ello supondría que el Ayuntamiento podría establecer un precio que cubra como mínimo el coste del servicio. Aunque si bien la ley establece por vía de excepción, la posibilidad de alegar la concurrencia de razones sociales, benéficas, culturales o de interés público para que el Ayuntamiento pueda cobrar por debajo de ese precio mínimo del coste del servicio, aunque para ello tenga que obtener el Ayuntamiento el dinero de la partida presupuestaria y reflejarlo en la ya mencionada memoria económica financiera.En conclusión, un Ayuntamiento si presta el servicio deportivo en régimen de derecho público, no tiene por qué cobrar unos precios iguales a los de un gimnasio de una empresa privada que se encuentren en el mismo lugar. En mi opinión el Ayuntamiento tendría que cobrar un precio público y por tanto el importe del precio tendría que cubrir como mínimo el coste del servicio, sin perjuicio de la excepción expuesta en el párrafo anterior por la que el precio podría ser inferior al mínimo del coste del servicio.Por el contrario si seguimos el tenor literal de la ley y la distinta línea argumental expuesta anteriormente a cerca de considerar el servicio deportivo como obligatorio e imprescindible para la vida privada o social de los solicitantes, entonces el Ayuntamiento tendría que establecer una tasa y cobrar un precio que constituya un límite máximo, ya que el precio cubriría como máximo el coste del servicio.Todo ello siempre teniendo en cuenta que el Ayuntamiento puede prestar el servicio deportivo en régimen de derecho privado de la misma manera y establecer el precio normal que desee.
Este pasado domingo se publicó la orden SND/388/2020, de 3 de mayo, por la que se establecen las condiciones para que comience la práctica del deporte profesional y federado en tiempos de coronavirus. Mediante la presente norma se establecen las condiciones concretas en las que se debe llevar a cabo la vuelta a la actividad deportiva profesional en esta primera fase de desescalada mientras continuamos en estado de alarma. Cabe destacar que estas condiciones deben ser aplicadas sin perjuicio de lo que se disponga en el Protocolo básico de actuación para la vuelta a los entrenamientos y reinicio de las competiciones federadas y profesionales elaborado por el Consejo Superior de Deportes.
Coronavirus primera fase desescalada: Deporte profesional y federado.
En el capítulo tercero de esta orden en su artículo 8 se establece que los deportistas que tengan la consideración de deportivas profesionales a los efectos del Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio, por el que se regula la relación laboral especial de los deportistas profesionales, y los deportistas calificados de alto nivel o de interés nacional, podrán realizar entrenamientos de forma individual, al aire libre, dentro de los límites de la provincia en la que resida el deportista. Para ello se establecen las siguientes estipulaciones:
a) Podrán acceder libremente, en caso de resultar necesario, a aquellos espacios naturales en los que deban desarrollar su actividad deportiva, como mar, ríos, o embalses, entre otros.
b) Podrán utilizar los implementos deportivos y equipamiento necesario.
El desarrollo de los entrenamientos y el uso del material deberán realizarse manteniendo, en todo caso, las correspondientes medidas de distanciamiento social e higiene para la prevención del contagio del COVID-19, indicadas por las autoridades sanitarias.
Estos deportistas que practiquen modalidades de deporte adaptado o de carácter paralímpico, podrán contar con el acompañamiento de otro deportista para realizar su actividad deportiva, si esto resulta ineludible. En este caso, las distancias de seguridad interpersonal se reducirán lo necesario para la práctica deportiva, debiendo utilizar ambos mascarilla, y se aplicarán las medidas que se consideren oportunas para garantizar la higiene personal y la etiqueta respiratoria que procedan en cada caso.
Por otro lado, la duración y el horario de los entrenamientos no se limitan temporalmente y serán los necesarios para el mantenimiento adecuado de la forma deportiva de cada deportista. Permitiéndose que pueda presenciar los entrenamientos un entrenador siempre que resulte necesario y que mantenga las pertinentes medidas de distanciamiento social e higiene para la prevención del contagio del COVID-19 indicadas por las autoridades sanitarias. Con carácter general, la distancia de seguridad interpersonal debe ser de dos metros, salvo en la utilización de bicicletas y patines, en cuyo caso debe ser de diez metros.
La federación deportiva correspondiente debe emitir la debida acreditación a los deportistas integrados en ella que cumplan estos requisitos, por ello a efectos de esta Orden se considera la licencia deportiva o el certificado de Deportista de Alto Nivel suficiente acreditación.
Coronavirus y otros deportistas federados en la primera fase de desescalada.
El resto de deportistas federados podrán realizar entrenamientos de forma individual, en espacios al aire libre, dos veces al día, entre las 6:00 horas y las 10:00 horas y entre las 20:00 horas y las 23:00 horas, y siempre dentro de los límites del término municipal en el que tengan su residencia. Para ello, también pueden acceder libremente a aquellos espacios naturales en los que deban desarrollar su actividad deportiva como mar, ríos, o embalses, entre otros. No obstante, si en la modalidad deportiva practicada participaran animales, se podrá realizar la práctica al aire libre, de manera individualizada, en el lugar donde estos permanezcan, mediante cita previa, y durante el mismo período de tiempo según la Orden. Asimismo, se debe respetar la distancia interpersonal establecida en el párrafo anterior y a efectos de acreditación de deportistas federados sirve la licencia federativa para acreditar tal condición, sin embargo, en este caso no se permite la presencia de entrenadores u otro tipo de personal auxiliar durante los entrenamientos a diferencia del deporte profesional y de alto rendimiento.
Lo cierto es que en la Orden publicada se omite si estos deportistas federados pueden entonces acudir a entrenar a las instalaciones de sus respectivos clubes, por lo que debemos entender que no pueden al no referirse en sentido afirmativo en la misma.
Coronavirus y entrenamiento de carácter básico de deportistas pertenecientes a ligas profesionales en la primera fase desescalada.
Los deportistas integrados en clubes o sociedades anónimas deportivas participantes en ligas profesionales podrán realizar entrenamientos de carácter básico, dirigidos a una modalidad deportiva específica, de manera individual y cumpliendo con las correspondientes medidas de prevención e higiene. Se entiende por entrenamiento de carácter básico el entrenamiento individualizado, desarrollado en los centros de entrenamiento de que dispongan los clubes o sociedades anónimas deportivas, adaptado a las especiales necesidades de cada modalidad deportiva.
Evidentemente los entrenamientos básicos de estos deportistas se deben desarrollar cumpliendo estrictamente las medidas de distanciamiento social e higiene para la prevención del contagio del COVID-19: Distancia de seguridad interpersonal de al menos dos metros, lavado de manos, uso de instalaciones, protecciones sanitarias, y todas aquellas cuestiones relativas a la protección de los deportistas y personal auxiliar de la instalación. En este supuesto es la liga profesional correspondiente la que debe emitir la debida acreditación a los deportistas integrados en ella que cumplan estos requisitos.
Lo cierto es que el deporte como cualquier otro sector económico debe prepararse para una larga recuperación económica una vez superado el estado de alarma en el que nos hallamos. Seguramente la próxima temporada con carácter general en cada modalidad deportiva deba realizarse sin asistencia de público o en el mejor de los supuestos con severas restricciones. El futuro del deporte está ligado a la tecnología y habrá que buscar soluciones entorno a ella.
Si acudimos al RD 1006/1985 que regula la relación laboral especial de los deportistas profesionales, el apartado primero del artículo 8 recoge que la retribución de los deportistas profesionales será la pactada en convenio colectivo o contrato individual. Y en su apartado segundo, especifica que tendrán la consideración legal de conceptos salariales todas las percepciones que el jugador de fútbol reciba del club o entidad deportiva, bien sean en metálico o en especie, como retribución por la prestación de sus servicios profesionales. Quedan excluidas aquellas cantidades que con arreglo a la legislación laboral vigente no tengan carácter salarial.
Atendido lo anterior, deberemos acudir a la Resolución de 23 de noviembre de 2015, de la Dirección General de Empleo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo para la actividad de fútbol profesional.
En dicho Convenio podemos observar como el art.19 establece que las retribuciones que perciban los futbolistas profesionales serán consideradas a todos los efectos como salario, a excepción de aquellos conceptos que estén excluidos de tal consideración por la legislación vigente. Mientras que el art.20 recoge los conceptos salariales que constituyen la retribución de un futbolista profesional y que son: Prima de contratación o fichaje, prima de partido, sueldo mensual, pagas extraordinarias, plus de antigüedad y derechos de explotación de imagen, en su caso.
La primera observación que debe hacerse es que, a diferencia de la regulación precedente, la prima de fichaje forma parte integrante de la base retributiva prevista para el cálculo de la indemnización por despido. Hay que precisar que la prima de fichaje es una partida retributiva que el deportista percibe de su club mediante pagos fraccionados en plazos de vencimiento periódico.
Es la actual redacción del artículo 8 el argumento que fue utilizado por la STS de 13 de febrero de 1990 para sustentar la naturaleza salarial de la prima de fichaje, y por consiguiente, la obligatoriedad de su cómputo a la hora de determinar la indemnización. De la misma manera, se manifestó la Sala de lo Social del TSJ de Navarra en su sentencia de 26 de mayo de 1997, al afirmar que, puesto que en el texto legal vigente ha desaparecido la exclusión expresa a que hacía referencia la regulación precedente, es necesario entender que mantiene su consideración como concepto exclusivamente salarial. Por tanto, la jurisprudencia sigue la línea de que al no tener la prima de fichaje naturaleza compensatoria ni indemnizatoria derivada del hecho de la contratación, no puede afirmarse que estemos ante un complemento extrasalarial en el sentido a que hace referencia el art.26.2 ET. Por otro lado, nada impide que la prima de fichaje se incluya dentro de los complementos salariales denominados como "personales" por referirse a las condiciones del deportista y retribuir su calidad. Además no resulta extraño el hecho de integrar la prima de fichaje en la base retributiva prevista para el cómputo de la indemnización por despido improcedente, ya que lo normal es que la mayor parte de la retribución que percibe el deportista de su club esté representada por esta partida salarial, para poder diversificar la remuneración de cada uno de los jugadores según su calidad.
El art.22 del Convenio Colectivo de Futbolistas Profesionales establece que la prima de fichaje es la cantidad estipulada de común acuerdo entre club o sociedad anónima deportiva y el futbolista profesional, por el hecho de suscribir el contrato de trabajo. Su cuantía deberá constar por escrito en el mismo, así como los períodos de pago. En el supuesto de que no pudiera determinarse la cantidad imputable a cada año de vigencia del contrato, cuando éste sea superior a uno, se entenderá que es igual al cociente que resulte de dividir la cantidad estipulada por los años de vigencia inicialmente pactados.
También tendrían carácter salarial los sueldos mensuales con independencia de que dispute o no los partidos. Siendo el salario mínimo aproximadamente en 1ª división de 6.500 € al mes y de 4.000 € al mes en la 2ª división para la Temporada 2019/2020. Además las primas por partido ganado también suponen un concepto salarial, cuya naturaleza es innegablemente laboral y cuya cuantía se pacta por cada club con su plantilla o con cada futbolista profesional de forma individual, debiendo constar siempre por escrito.
Junto a estos conceptos salariales también podrían tenerse en cuenta las pagas extraordinarias, el art.25 del Convenio señala que los futbolistas profesionales tendrán derecho a percibir cada temporada, además de los doce sueldos mensuales, dos pagas extraordinarias, por importe cada una de ellas del sueldo mensual pactado, incrementado con el plus de antigüedad. En cualquier caso, la cuantía de cada una de dichas pagas no podrá ser inferior al sueldo mensual mínimo del artículo anterior, incrementado, en su caso, con el plus de antigüedad. Dichas pagas extraordinarias serán satisfechas durante los veinte primeros días de los meses de junio y diciembre. Los futbolistas con permanencia inferior a una temporada tendrán derecho a percibir la parte proporcional correspondiente. Junto a este último concepto salarial también el jugador podría tener derecho al plus de antigüedad recogido en el art.26 del Convenio colectivo para la actividad de fútbol profesional, que establece que es la cantidad que percibe el jugador por cada dos años de permanencia en el mismo club o sociedad anónima deportiva. Su importe será equivalente con dos años de permanencia al 5 % del sueldo mensual que perciba de su equipo, con los límites señalados en el artículo 25 del Estatuto de los Trabajadores.
Por último, respecto de los derechos de explotación de imagen también tienen naturaleza salarial. A ellos se refiere el art.28 del Convenio colectivo para la actividad de fútbol profesional en los siguientes términos: "Para el caso de que el futbolista explote en su propio nombre sus derechos de imagen, por no haber sido estos cedidos temporal o indefinidamente a terceros, la cantidad que el club o sociedad anónima deportiva satisfaga a aquél por la utilización de su imagen, nombre o figura con fines económicos tendrá la consideración de concepto salarial, de conformidad con lo establecido en el artículo 20. En tal supuesto, la cantidad acordada deberá constar por escrito, ya sea a nivel individual o de la plantilla del club o sociedad anónima deportiva".
La sentencia del Tribunal Supremo, de la Sala 4ª, de lo Social, de 26 de noviembre de 2012, versa sobre las retribuciones del futbolista "Toro Acuña", en su relación laboral con el Deportivo de la Coruña, y analiza la naturaleza salarial de los derechos de imagen. En esta sentencia el TS expone que la cesión del derecho de explotación no tiene otra causa que la propia relación laboral, a cuya vigencia se somete, y que justifica que el trabajador incluya en su prestación el ejercicio del aspecto patrimonial de ese derecho fundamental que ostenta. Se entiende, por tanto que hay una perfecta unidad de negocio jurídico, que vincula el ejercicio profesional del deporte con la imagen, y que hace, que la explotación de ésta discurra en paralelo con el desarrollo de la propia profesión; desarrollo éste que, a su vez, sólo cabe a través del contrato con el club de fútbol; existiendo, pues, contrato de trabajo, las cantidades estipuladas como derechos de imagen, constituyen parte del salario.
En conclusión, a un jugador de fútbol profesional pueden corresponderle los siguientes conceptos salariales: Prima de contratación o fichaje, prima de partido, sueldo mensual, pagas extraordinarias, plus de antigüedad y derechos de explotación de imagen, en su caso. Todos los anteriores conceptos formarían parte del salario del futbolista profesional.
El pasado jueves 12 de septiembre 2019 uno de los abogados derecho deportivo y socio de nuestra Firma, Alberto Pérez-Calderón Corredera, rubricó acuerdo con Paco Díez, presidente de la Real Federación de Fútbol de Madrid, en la sede de la RFFM Ernesto Cotorruelo. El acuerdo entre las dos entidades se ha alcanzado para ayudar a profesionalizar en materia laboral a los clubes madrileños con el Programa PRO CLUBES.
[gallery columns="2" link="file" size="large" ids="2655,2647"]En la cuenta de correo electrónico (proclubes@rffm.es), los clubes afiliados a la RFFM pueden consultar cualquier aspecto que sea de interés informativo.[video title="Calderon Corredera Acuerdo PRO CLUBES RFFM" width="840" height="510" mp4="https://calderoncorredera.com/wp-content/uploads/2019/09/5296.mp4"][/video]
Los clubes deportivos deben ser conscientes de los riesgos de no tener regularizada su situación laboral con sus empleados (deportistas, entrenadores o cualquier otro personal integrante de los clubes), que puede suponer incluso responsabilidad penal a los directivos de éstos por un delito contra la seguridad de sus trabajadores y de la importancia de contar con abogados especialistas en derecho deportivo.
Por ello, se ha alcanzado un acuerdo con la RFFM para ayudar mediante la implantación del Programa PRO CLUBES a la profesionalización laboral de los clubes deportivos.
Un sistema de suscripción anual dividido en dos fases y cuya información se recoge en los siguientes enlaces de la web oficial de la RFFM:- Noticia día 12 septiembre 2019.- Noticia día 27 agosto 2019.
En definitiva, PRO CLUBES es un programa de información y asesoramiento jurídico que mejora la profesionalización de los clubes deportivos, en este caso por el acuerdo alcanzado con la RFFM en materia laboral, generando más seguridad jurídica y menos riesgos legales para los clubes al contar con abogados de derecho deportivo.
Algunos jugadores de e-Sports me han trasladado su inquietud sobre la posibilidad de que se constituyese en un futuro una federación española de e-Sports, a sabiendas de que en la actualidad existe una federación internacional de e-Sports, la IeSF (International e-Sports Federation), cuyos estatutos contemplan que está registrada bajo la normativa del lugar donde se encuentra su secretaría o sede, encontrándose ubicada la misma en Seúl, la capital de Corea del Sur, por lo tanto registrada bajo la normativa de dicho país. Sus estatutos señalan que la IeSF presenta naturaleza jurídica propia respecto de cada uno de sus miembros. En España la LVP (Liga de Videojuegos Profesional) se encuentra adscrita a esta Federación internacional.Las Federaciones Deportivas Españolas se regulan por la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, además de por el Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones Deportivas Españolas y Registro de Asociaciones Deportivas. El primer escollo se encontraría en el debate principal entorno a los e-Sports sobre su aceptación como deporte o no. Puesto que uno de los primeros requisitos ineludibles, que determinan los artículos 8 del anterior Real Decreto y el artículo 8.b) de la Ley 10/1990, es que para la autorización o denegación de la constitución de una Federación Deportiva Española se necesita el reconocimiento previo por la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes de la modalidad de que se trate y hasta la fecha parece poco probable el reconocimiento de los e-Sports como modalidad deportiva. Os dejo a continuación el enlace de la web del CSD para que sepáis cómo realizar el trámite de solicitud del reconocimiento de la existencia de una modalidad deportiva de ámbito estatal: https://sede.csd.gob.es/oficinavirtual/FichaProcedimientos.aspx?idProcedimiento=35&botonSeleccionado=0Sin embargo, antes mencioné la poca probabilidad del reconocimiento de los e-Sports como modalidad deportiva por parte del CSD, porque los requisitos para el reconocimiento de una modalidad deportiva no están determinados de forma exhaustiva en la legislación vigente, la Comisión Directiva del CSD viene exigiendo para ello el cumplimiento de una serie de requisitos y criterios que indico a continuación:
Cuando reúnan todos y cada uno de los requisitos y condiciones anteriormente indicados, podrá remitirse la solicitud de reconocimiento de la Modalidad a la Comisión Directiva del CSD, junto con la documentación acreditativa de todo lo indicado anteriormente, para su estudio y aprobación, en el caso de que así lo considere el CSD. En conclusión, será el CSD quien de manera plenamente “subjetiva” decida qué se considera modalidad deportiva o no.En cualquier caso, el sector de los deportes electrónicos no debería preocuparse por la existencia o no de una Federación Española de e-Sports, puesto que ligarse a los poderes públicos no sólo supone el “beneficio” de conseguir ayudas y subvenciones sino también una serie de obligaciones y control público por parte de la Administración (CSD), como de otro modo parecería lógico, ya que toda Federación Deportiva Española, tiene naturaleza jurídica privada, pero ejerce funciones delegadas públicas de la Administración. Cuando de sobra es conocido que en el deporte tradicional a la hora de afrontar conflictos no hay muchas personas que entiendan realmente las necesidades del deporte, como es el agilizar la resolución de cualquier posible conflicto para que no se vean afectadas las competiciones con plazos interminables como lamentablemente ocurre en la justicia ordinaria, aunque cada vez va apareciendo más gente que se está especializando más en este sector.No quiero pensar si ello lo trasladamos a los e-Sports, donde pese a su auge todavía hay mucha gente que o bien son totales desconocedores del deporte electrónico o son totalmente opuestos al mismo. Pienso que los agentes intervinientes entorno a los e-Sports tienen un enorme potencial como para auto-organizarse y regularse bajo formas de asociación privadas, más aún cuando ni tan si quiera a día de hoy el CSD se contempla la posibilidad de reconocer los e-Sports como modalidad deportiva, veremos que ocurre en el futuro cuando se desarrollen las competiciones de e-Sports entorno a la realidad virtual, resultará poco discutible el hecho de que un jugador profesional sea considerado “e-atleta” si realiza una carrera en una cinta de correr sumergido, bajo los efectos ópticos de la realidad virtual, en un estadio virtual existente o creado ficticiamente para una ocasión o deporte electrónico concreto, son posibilidades que se me ocurren, en las que se puede estar o no de acuerdo, pero que considero pueden ser perfectamente objeto de debate.
Para conocer el papel del abogado derecho deportivo primero debemos de responder: ¿qué es el Derecho Deportivo?Esta es una pregunta frecuente en el ámbito académico, pero encontrar una respuesta de consenso no es sencillo. En parte, porque la incertidumbre dependerá de la información que se esté buscando. En otras palabras, tal vez lo que se busca es información sobre los servicios prestados por un abogado en el campo del deporte, centrándonos más en el papel del abogado deportivo, por otro lado, podemos estar refiriéndonos a cuáles son las áreas de práctica concretas que entrarían dentro del ámbito del derecho deportivo. Sin embargo, la pregunta principal es si el derecho deportivo disfruta de reconocimiento como tal, y si es así, por qué se puede considerar el derecho del deporte como un área sustantiva como pueden serlo el derecho civil o el penal.
No nos cabe duda que el derecho deportivo es un área separada e independiente del derecho. Dado el aumento en la legislación y la jurisprudencia específica del deporte en los últimos años, quien argumenta que el derecho deportivo simplemente consiste en una amalgama de varias de otras áreas sustantivas del derecho ignoran la realidad actual de que muy pocas áreas sustantivas del derecho encajan en categorías separadas que son distintas e independientes unas de otras; las superposiciones existen no solo dentro del derecho deportivo, sino también dentro de otras áreas jurídicas. La falta de voluntad para reconocer el derecho deportivo como un cuerpo legal específico parece reflejar la inclinación de algunas personas a no tomarse el deporte en serio e ignorar el potencial económico que supone. En este sentido, el debate sobre la existencia del derecho del deporte como un campo de derecho independiente no es único. Igual sucede con el derecho tecnológico, por ejemplo. Diversas áreas del derecho, como el derecho laboral o el derecho medioambiental, tuvieron en su día una situación similar hasta que se volvieron reconocidos como campos específicos del Derecho. El proceso de reconocer una nueva área del Derecho es lento porque está conectado con un proceso de cambio en la sociedad. El proceso de identificar, designar y nombrar áreas del Derecho es un asunto complicado y es, hasta cierto punto, a menudo arbitrario: no hay un procedimiento de reconocimiento oficial. Es un proceso por el cual los profesionales y académicos determinan que unas leyes concretas se aplican cada vez más a una nueva área de la sociedad. En los últimos años no nos cabe duda del papel creciente en la sociedad del abogado deportivo.Nuestra Firma, que cuenta con más de 30 años de trayectoria, está integrada por abogados expertos en derecho deportivo, que pueden ayudar a federaciones, clubes, asociaciones, jugadores, entrenadores, directivos y árbitros, entre otros, en distintos aspectos legales relacionados con el deporte. Asesoramos en un sector tan específico donde se requiere de una resolución ágil de los conflictos. Somos abogados deportivos.
Uno de nuestros socios es abogado derecho deportivo, Alberto Pérez-Calderón Corredera, quien ha intervenido dirigiendo la instrucción de expedientes disciplinarios deportivos en múltiples ocasiones. Por lo que podemos defender a deportistas, entrenadores, directivos y todas aquellas personas inmersas en procedimientos disciplinarios, incluidos procedimientos por dopaje.Algunos de los procedimientos disciplinarios en los que hemos intervenido como abogado derecho deportivo:
Ya sea una federación o asociación que necesita instrumentar el procedimiento disciplinario deportivo o un club, deportista, entrenador o directivo a quien han notificado la apertura de un expediente disciplinario no lo dude y póngase en contacto con nosotros.Igualmente, hemos intervenido como ponentes dando formaciones en Universidades y como autores de distintas publicaciones del área del derecho deportivo.
El abogado deportivo no sólo debe poder ayudar en la constitución y asesoramiento de federaciones deportivas, clubes, asociaciones, etc. Además de la elaboración de estatutos y reglamentos electorales o disciplinarios, también deben tener experiencia procesal para poder intervenir en procedimientos judiciales ante los Tribunales Judiciales y Arbitrales. Asimismo, es importante reconocer los riesgos en las competiciones y eventos deportivos de cara a garantizar debidamente la cobertura de los mismos con el correcto seguro que garantice la actividad deportiva que se desarrolle. Igualmente, el abogado deportivo debe conocer la especificidad de los contratos de gestión y explotación de instalaciones deportivas, contratos de esponsorización, merchandising, contratos de representación de agentes, etc. Conociendo la importancia creciente de los e-sports o deportes electrónicos, cuyos problemas legales no quedan al margen de los que acontecen en el deporte tradicional, además de los nuevos retos que supongan el florecimiento de esta nueva industria.Si tiene cualquier duda relacionada con el ámbito del deporte no dude en ponerse en contacto con nosotros para valorar su caso ofreciéndole la mejor solución. Contáctenos.
Es frecuente que, en el transcurso de una temporada a otra, se acuerden ascensos y descensos en las distintas categorías arbitrales por parte de la RFEF. Por ello, el árbitro de fútbol que se vea afectado por un acuerdo de la Federación de ser descendido de categoría y no esté conforme con dicha decisión debe de leer detenidamente este artículo, y conocer la Sentencia del Tribunal Supremo de la Sala 1ª de lo Civil de fecha 19 de abril de 2016, que vamos a analizar.En dicha sentencia se recoge el supuesto de un árbitro que, desde la temporada 2007-2008 hasta la temporada 2011-2012, actuó como árbitro de fútbol en la categoría de segunda división B. Cuando finalizó esa última temporada le fue notificado la propuesta de descenso a la categoría inferior del Comité Técnico de Árbitros de la RFEF, donde se le indicó que tenía quince días para hacer alegaciones, que presentó en ese plazo. El 26 de agosto de 2012 comenzó a arbitrar partidos en la categoría inferior. El 12 de septiembre de 2012 la RFEF citó al árbitro para que pudiera consultar el expediente, lo que así hizo el siguiente 19 de septiembre. Siguieron a ello una serie de escritos del árbitro y contestaciones de diversos órganos de la RFEF, sin que llegara a recaer ninguna resolución expresa sobre el descenso de categoría del demandante.El árbitro decidió interponer una demanda frente a la RFEF y el Juzgado de Primera Instancia que conoció del asunto desestimó la excepción de caducidad que había alegado la RFEF, porque no existía acuerdo ni acto adoptado por la RFEF sobre el descenso de categoría del árbitro de fútbol demandante, al existir solamente una propuesta inicial y algunos actos de trámite. Por ello estimó la demanda y declaró la nulidad del expediente iniciado por la propuesta de descenso y repuso al demandante a la situación anterior, como árbitro de fútbol de la categoría de segunda división B, condenando a la RFEF.
La RFEF apeló la demanda y la Audiencia Provincial estimó la primera de las impugnaciones planteadas en el recurso y estimó la excepción de caducidad, puesto que el plazo de caducidad previsto en el Real Decreto 177/1981 de 16 de enero, sobre clubes y federaciones deportivas, era aplicable a las impugnaciones judiciales tanto de los acuerdos de dichas federaciones como a los actos de las mismas. La Audiencia consideró que el criterio adoptado por el Juzgado de Primera Instancia llevaría a que no existiera plazo para impugnar la actuación de la RFEF, lo que consideraba incorrecto, y que la acción había caducado tanto se estimara que el descenso de categoría se había producido por una resolución acordada por órgano incompetente -la propuesta de descenso del Comité Técnico de Árbitros-, como si se consideraba que se trataba de un simple acto, el descenso de categoría del demandante materializado cuando comenzó a arbitrar en la categoría inferior, pues la demanda había sido presentada casi dos años después de cualquiera de estos dos momentos.El árbitro interpuso contra esa sentencia recurso extraordinario por infracción procesal basado en dos motivos, falta de congruencia de la sentencia y error en la valoración de la prueba por el órgano judicial; y recurso de casación, basado en la jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales en aplicación de los arts. 19.2 y 24.2 del Real Decreto 177/1981 de 16 de enero, sobre clubes y federaciones deportivas en cuanto a la fijación del "dies a quo" que inicia el plazo de 40 días para impugnación de acuerdos y actos federativos. Recursos que fueron rechazados por el Tribunal Supremo.El litigio había quedado circunscrito a la petición de anulación del descenso de categoría del árbitro demandante y a su reposición a la condición de árbitro de fútbol de segunda división B, y en cuanto a la caducidad de la acción de impugnación de acuerdos o actos de una federación deportiva la Audiencia Provincial invocó la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 841/2011, de 14 de noviembre, cuyo objeto era también una acción de impugnación de un acuerdo o actuación de una asociación, en la que se declaró lo siguiente:La nulidad de pleno derecho, ipso iure, se produce cuando un acuerdo o actuación (como dice el artículo 40.3 de la ley de asociaciones) va contra una norma imperativa o prohibitiva. No toda disconformidad con la ley implica nulidad, sino tan sólo cuando es una contravención directa de una norma imperativa o prohibitiva (así, sentencias de 20 de junio de 1996, 22 de julio de 1997, 9 de marzo de 2000). A este supuesto de nulidad se refiere el artículo 40.2 de la citada ley de asociaciones al prever la impugnación de actos contrarios al ordenamiento jurídico, aunque no toda irregularidad provoca la nulidad, sino, como se ha dicho, contraviene directamente una norma de ius cogens.La anulabilidad se produce cuando el acuerdo o actuación adolece de un vicio que permite invalidar (anular) y que sólo cabe ser declarada mediante el ejercicio de una acción que da lugar a una sentencia que produce la anulación. Acción que está sometida a un plazo de caducidad, que en el caso del artículo 40.3 de la mencionada ley, es de cuarenta días.La Audiencia afirma que la previsión de impugnación, con un plazo de caducidad, previsto en los arts. 19.2 y 24.2 del Real Decreto 177/1981, se refiere no solo a acuerdos expresos, sino también a "actos". Por ello, el demandante debió formular su acción de impugnación dentro de los cuarenta días siguientes a la propuesta de descenso, o, cuanto menos, a la fecha en que el descenso se materializó en la práctica, que es cuando el demandante comenzó a arbitrar partidos de fútbol en la categoría inferior, que supone que el acto de efectivo descenso existió. Lo contrario supondría dejar abierta sine die la posibilidad de impugnar el descenso de categoría, lo que la Audiencia Provincial rechaza.El artículo 19.2 del Real Decreto 177/1981 establece:"Los acuerdos y actos de los clubs que sean contrarios al ordenamiento jurídico y a lo establecido en la ley general de la cultura física y del deporte, a las disposiciones del presente real decreto y demás normas de desarrollo de la ley, o a las prescripciones de sus estatutos, podrán ser suspendidos o anulados por la autoridad judicial, a instancia de parte interesada o del ministerio público. La impugnación de dichos acuerdos deberá hacerse dentro del plazo de cuarenta días, a partir de la fecha de adopción de los mismos, instando su anulación y la suspensión preventiva, en su caso, o acumulando ambas pretensiones por los trámites establecidos en la ley de enjuiciamiento civil ".La sentencia del Tribunal Supremo 240/1992, de 10 de marzo, declaró que en las acciones de impugnación previstas en dicho precepto no podía invocarse el art. 6.3 del Código Civil, pues en el precepto reglamentario se establecía para la infracción legal un efecto distinto a la nulidad de pleno derecho, y el plazo previsto en dicho precepto reglamentario había de calificarse de caducidad, de forma que transcurrido el plazo de cuarenta días previsto en él, todos los actos y acuerdos quedaban convalidados.El artículo 24.2 del Real Decreto 177/1981 establece:"Los acuerdos y los actos de la federaciones que sean contrarios al ordenamiento jurídico, a lo establecido en la ley general de la cultura física y del deporte, a las normas del presente real decreto o a las prescripciones de sus estatutos y reglamentos podrán ser suspendidos o anulados por la autoridad judicial, a instancia de parte interesada o el ministerio público".El problema que supone la ausencia de una previsión equivalente a la que se establece en el inciso final del art. 19.2 del Real Decreto para la impugnación de los acuerdos y actos de los clubes deportivos, esto es, el plazo de caducidad de cuarenta días, fue resuelto por la sentencia del Tribunal Supremo 359/1996, de 10 de mayo. Esta sentencia declaró que se trataba de una laguna legal y que era aplicable, por analogía, el plazo de caducidad de cuarenta días a las acciones de impugnación de los acuerdos y actos de las federaciones deportivas. Debe resaltarse que la previsión de una acción de impugnación con un plazo de caducidad de cuarenta días contenido en el art. 19.2 del Real Decreto 177/1981, y aplicable por analogía a la acción prevista en el art. 24.2, se refiere tanto a la impugnación de "acuerdos" como a la impugnación de "actos".Una vez que el demandante se vio forzado a arbitrar partidos de la categoría inferior, puede considerarse que existe un acto de la RFEF con efectos perjudiciales para el demandante pues supone la efectividad de su descenso de categoría, y que es ese el acto cuya nulidad se solicitaba, pues insta también la reposición de sus efectos, al pedir que se le reponga a la condición de árbitro de fútbol de segunda división B. Según se alega en la propia demanda, el demandante hubo de arbitrar partidos de la categoría inferior a partir del 26 de agosto de 2012, cuando el 19 de abril de 2014 se interpuso la demanda en la que se impugnaba el descenso de categoría, habían transcurrido casi dieciocho meses desde que se realizó el acto impugnado.Por tanto, el Tribunal Considera que la Audiencia Provincial resolvió correctamente cuando estimó la excepción de caducidad formulada por la RFEF de la acción de impugnación del descenso de categoría ejercitada por el árbitro demandante cuando llevaba éste ya casi dos temporadas arbitrando en la categoría inferior.
El Juzgado de Primera Instancia número 3 de Gandía falló desestimando la demanda interpuesta por un delantero, que solicitaba una indemnización por las lesiones que había sufrido como consecuencia de la disputa del balón durante un partido con el portero del equipo contrario. La Audiencia Provincial de Valencia ha fallado en idéntico sentido que el Juzgador "a quo", por lo que el delantero demandante ha visto desestimado su recurso de apelación. Los motivos de dicho rechazo de la demanda y ulterior recurso los expondremos a continuación.El Juez de Primera Instancia entiende en cuanto al fondo del asunto que en la presente materia se carece de legislación específica, por lo que al encontrarnos ante un caso de lesión deportiva deben ser de aplicación los preceptos de nuestro ordenamiento jurídico que, con carácter general, regulan la responsabilidad civil, tales como los artículos 1.101, 1.902 del Código Civil.En el plano jurisprudencial resulta relevante la STS de 22 de octubre de 1992.En esta sentencia los hechos enjuiciados radicaban en la reclamación por las lesiones sufridas como consecuencia de un partido amistoso de pala entre dos amigos, y en un momento en un lance del juego y como consecuencia de un rebote, la pelota impacta en el ojo izquierdo de uno de ellos, con tan mala fortuna que pierde la visión del mismo, ante lo cual ejercita una pretensión resarcitoria del daño sufrido al amparo del artículo 1902 del Código Civil. Tanto por el Juzgado de Primera Instancia de Bilbao como por la Audiencia Provincial de dicha población se estimó la demanda; pero se interpuso el correspondiente recurso de casación, que posibilitó el conocimiento de la litis por parte del Tribunal Supremo, que terminó revocando las sentencias dictadas en las anteriores instancias absolviendo a los demandados. Los principios de los que parte la precitada resolución judicial, a la hora de dar el tratamiento correspondiente a los daños derivados de la práctica deportiva, son los siguientes:
Los deportistas asumen los riesgos inherentes al deporte "siempre claro es que las conductas de los partícipes no se salgan de los límites normales [...]. Lo que ha de imperar por tanto en este tipo de actividades son las reglas de prudencia que los jugadores deben seguir, debiendo a su vez tenerse en cuenta que los actos de los deportistas en cada manifestación deportiva, aun cuando dirigidos a lograr las más adecuadas jugadas no siempre producen el resultado perseguido". Sin embargo, la doctrina de la asunción de riesgos, en modo alguno, puede servir como justificación para abarcar los daños dolosamente causados, así como los denominados excepcionales o anómalos. Los hechos dolosos entrarían dentro del campo del Derecho Penal, pues una cosa es una infracción reglamentaria, que por sí sola no suponga que derive necesariamente responsabilidad civil constituyendo así un riesgo aceptado por el deportista, y otra diferente es que exista una total tolerancia a cualquier actuación de un deportista durante la actividad competitiva.En el presente caso el Juzgado de Primera Instancia 3 de Gandía, considerando el resultado de la prueba practicada en el juicio sobre cómo se había producido la lesión, entendió que pese a infringirse la reglamentación deportiva y causar una lesión -se expulsó al portero y se pitó penalti por el árbitro-, se considera como normal o aceptado en el desarrollo del partido, en la medida en que, en esos casos, estamos ante una actuación inevitable en el ámbito de los deportes de contacto, y al respecto destaca que en la demanda no se dedica ni una sola línea a dicho aspecto, no se describe de forma detallada cómo se produce la lesión, aspecto que resulta trascendental para resolver, en tanto que la parte demandada sí que abordó dicho aspecto, alegando que lo que ocurrió fue que se dio un pase largo dirigido al delantero, el demandante, sin tener la posesión del balón, el pase se dirigía hacia la portería que defendía el portero demandado, corriendo ambos jugadores en sentido contrario hacia el balón, y sin que éste estuviera en posesión de ninguno de los dos, logrando el demandado despejar el balón y chocando ambos jugadores debido a la inercia que llevaban cada uno. Que fue una acción desafortunada que provocó la lesión del delantero cuando existía un balón dividido y ambos jugadores en su intención de luchar por el balón chocaron, logrando el portero despejar el balón antes de chocar contra el delantero, por lo que no se trató de una agresión sin intención de jugar el balón. Dicha versión fue corroborada por los testigos propuestos por la parte demandada (portero) que manifestaron que los hechos ocurrieron de tal manera, insistiendo en que era un balón dividido, que tanto el actor como el demandado corrieron a por el balón, que el demandado llegó antes al balón, despejándolo, y que el delantero metió la pierna, chocando con el portero y lesionándose. Dichos testigos, pese a ser compañeros de equipo del demandado, le merecieron credibilidad al Juez, pues respondieron de forma coherente y sin contradicciones las preguntas que les formularon los abogados de ambas partes. La parte actora (delantero) podría igualmente haber propuesto como testigos a jugadores de su equipo, pero no lo hizo, y no probó de ninguna manera la existencia de una actuación culposa en el portero demandado como causa determinante del resultado lesivo, prueba necesaria para que prosperase su pretensión, pues ya hemos dejado dicho que la responsabilidad civil derivada del deporte no conforma un supuesto de responsabilidad objetiva, sino subjetiva, tal y como exige el artículo 1.902 del C.C., que requiere la concurrencia de culpa o negligencia en el causante del daño para que se le pueda imputar las lesiones causadas y condenarle a su resarcimiento económico a cargo de su patrimonio, y es al demandante a quien le incumbía probarlo.La sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 2006 señala que: "una infracción reglamentaria no puede servir en sí misma de argumento para imponer una responsabilidad de este orden más allá de la disciplinaria". En el presente supuesto el delantero demandante no consiguió demostrar la culpa del portero demandado en la causación de sus lesiones, por lo que la Audiencia Provincial de Valencia falló en idéntico sentido a la del Juzgado de Primera Instancia 3 de Gandía.