Derecho Procesal

Citación judicial

Estamos tranquilos un día cualquiera en nuestra casa cuando llaman al timbre de nuestra puerta. Al abrir, un trabajador de Correos nos entrega una carta certificada. La abrimos y resulta que es una citación judicial. Dicha citación judicial puede haberse recibido por varios motivos.Lo cierto es que en un procedimiento judicial el Juzgado expide siempre una citación judicial a las partes cuando no estén personadas en el procedimiento con abogado y procurador, también a los testigos o peritos cuando de oficio el Juzgado entienda la necesidad de su presencia en el procedimiento judicial o de parte cuando haya sido solicitada dicha citación por alguno de los litigantes del proceso.Acto de comunicación jurídico procesal: Citación judicialEl artículo 149 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece cuales son los actos de comunicación del Juzgado, que son los siguientes:

  • Notificaciones cuando la finalidad sea la de dar la noticia de una resolución o actuación, por ejemplo la notificación de una sentencia judicial.
  • Emplazamientos, para personarse como parte en el procedimiento judicial y actuar dentro de un plazo determinado. Por ejemplo, en los procedimientos civiles ordinarios se emplaza a las partes demandadas para que contesten a la demanda en el plazo de veinte días, no obstante, cuando nos encontramos en un juicio verbal el plazo para contestar a la demanda por el demandado es de diez días. Habrá que estar al caso concreto en el que nos encontremos.
  • Citación judicial para determinar un lugar, fecha y hora para comparecer y actuar en el proceso del Juzgado de turno. Si desconocemos el motivo por el que nos puedan haber enviado una citación seguramente habremos sido citados como testigos a un juicio y es entonces cuando empieza el agobio, las preguntas de por qué me habrán enviado una citación judicial a mí que desconozco el motivo por el que quieren que declare en el Juzgado, qué me puede pasar, si tengo la obligación de asistir al juicio, pero lo cierto es que también se ha podido solicitar que se practique en el procedimiento una testifical por escrito al encontrarse el domicilio del testigo en una localización diferente al lugar donde se desarrolla el procedimiento judicial con la finalidad de evitar desplazamientos o por videoconferencia y porque el Tribunal entiende que se pueda practicar dicha testifical de esa manera sin que se vea perjudicado el principio de inmediación. También se expide citación judicial a los peritos. Todo aquél que recibe una citación judicial tiene el deber de comparecer ante la Administración de Justicia, pues en caso contrario el Juez puede imponerle el pago de una multa económica o incluso incurrir en un delito de desobediencia a la autoridad.
  • Requerimientos para ordenar, conforme a la ley, una conducta o inactividad. Por ejemplo imaginemos que en un proceso penal con motivo de un accidente de circulación una de las aseguradoras que ha sido llamada al procedimiento niega el aseguramiento del vehículo por el que se ha solicitado su intervención y, sin embargo, el conductor del vehículo mantiene y afirma el aseguramiento con dicha aseguradora, pues en dicho caso el Juzgado puede requerir al conductor de la aportación al proceso de la póliza de seguro.
  • Mandamientos, para ordenar el libramiento de certificaciones o testimonios y la práctica de cualquier actuación cuya ejecución corresponda a los Registradores de la Propiedad, Mercantiles, de Buques, de ventas a plazos de bienes muebles, notarios, o funcionarios al servicio de la Administración de Justicia. Por ejemplo, si se ha consignado una cantidad económica en un procedimiento para ponerse a disposición de un perjudicado, el Tribunal expedirá un mandamiento haciendo entrega de dicha cantidad al perjudicado para que pueda acudir al banco a cobrarlo.
  • Oficios, para las comunicaciones con autoridades no judiciales y funcionarios distintos de los mencionados en el apartado anterior. El ejemplo sería la solicitud por el Juzgado de remisión por parte de la Policía o Guardia Civil del atestado levantado como consecuencia de su intervención y actuación en unos hechos concretos.

Es muy importante tener en cuenta que en la notificación, citación judicial y emplazamientos no se admitirá por el Juzgado ni consignará respuesta alguna del interesado, es decir, de la persona notificada, citada o emplazada; a no ser que así se hubiera mandado por el Tribunal. En cambio, en los requerimientos se admitirá la respuesta que dé el requerido, consignándola sucintamente en la diligencia.Por tanto, si se recibe una citación del Juzgado se tendrá la obligación de comparecer ante el Tribunal en la fecha designada y únicamente podrá dirigirse al Juzgado para comunicar la imposibilidad de su asistencia ante la citación recibida intentando justificar debida y documentalmente la causa de su falta de asistencia (aunque el que se entienda justificada o no la imposibilidad de asistencia siempre quedará al arbitrio del Juzgador).En los procesos penales una persona puede recibir una citación judicial para declarar en el Juzgado en calidad de investigado y entonces es importante que conozca sus derechos como investigado. Si recibe una citación judicial como investigado no dude en contactar con un abogado que le asesore como actuar en su caso concreto antes de comunicarse con el Juzgado. Si desea que le ayudemos a preparar su defensa desde el principio con la mejor de las garantías no dude en contactar con nosotros.

15/2/2021
Derecho Procesal

Silencio administrativo: Cómo actuar cuando la Administración no responde

Realizar un trámite con la Administración pública casi siempre resulta una tarea complicada que implica un gran esfuerzo. A ello se suma la gran incertidumbre, en cuanto al tiempo que puede tardar en resolverse dicho trámite y en cuanto al resultado de este, por ello vamos a abordar en este artículo el papel que juega el silencio administrativo.


Hay ocasiones en las que – transcurrido un largo tiempo – no se recibe ninguna respuesta por parte de la Administración, y tampoco resulta posible contactar con la misma para aclarar la situación en la que se encuentra el procedimiento. Ante estas circunstancias, surgen una serie de preguntas a las que procederemos a contestar a continuación.


¿La Administración está obligada a darme una respuesta?


La respuesta es sí. De entrada, es importante entender que la Administración SIEMPRE ESTÁ OBLIGADA A RESOLVER Y NOTIFICAR. 


Ello quiere decir que, con independencia de las circunstancias, y del tiempo que haya transcurrido desde el inicio del trámite, el ciudadano siempre podrá exigir que se dé una respuesta. 


¿Existe un plazo en el que la Administración esté obligada a resolver?


De entrada, con carácter general, el plazo del que dispone la Administración para RESOLVER Y NOTIFICAR un procedimiento es de 3 meses. No obstante, ha de entenderse que esta regla es muy orientativa y poco fiable ¿Por qué?


La cuestión es que cada trámite y cada procedimiento (una multa de tráfico, un procedimiento de extranjería, una licencia de obras, etc.) tiene – casi siempre – su propia norma aplicable. Por tanto, a la hora de resolver un permiso de residencia (por ejemplo), la Administración actuará según las instrucciones de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social. Además, dicha norma podrá variar en función de la Comunidad Autónoma, o incluso en función de cada municipio.


En consecuencia, para saber con seguridad el plazo del que dispone la Administración para dar respuesta a un trámite en concreto, habrá que acudir a la norma aplicable para dicho trámite. Ahora bien, si la norma no especifica el plazo, éste será el de 3 meses.


Y es aquí donde recomendamos solicitar el asesoramiento de un Abogado. 


Finalmente, con carácter especial recordamos que se produjo una suspensión de plazos administrativos desde el 17 de marzo al 1 de junio de 2020, con motivo del Estado de Alarma.


¿Qué pasa si la Administración no responde dentro del plazo exigido en la norma?


Pues bien, para la misma Administración, nada, dado que ésta continúa estando obligada a dar una respuesta. 


No obstante, para el ciudadano, la falta de respuesta sí tiene consecuencias. Ciertamente, si una vez transcurrido el plazo (referido en el apartado anterior) el trámite no resulta resuelto y notificado al ciudadano, se produce lo que se denomina “SILENCIO ADMINISTRATIVO”. 


En otras palabras, ante la falta de respuesta una vez transcurrido el plazo, podrá entenderse: 


  • Que el trámite ha sido estimado/concedido (SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO).
  • Que el trámite ha sido denegado (SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO)

 

Puntualizamos que la Administración TIENE QUE RESOLVER Y NOTIFICAR LA RESOLUCIÓN AL CIUDADANO dentro del plazo legal. Si lo resuelve dentro de plazo, pero notifica fuera del mismo, igualmente se producirá silencio administrativo.

 

¿En mi caso, el silencio administrativo ha sido POSITIVO o NEGATIVO?


La regla general es que el silencio administrativo es POSITIVO. No obstante, hay muchas excepciones a esta regla genera y, además, la norma aplicable a cada trámite puede determinar si el silencio va a ser positivo o negativo.


Por tanto, al igual que en el tema del plazo para resolver, para saber con certeza si en un caso en particular el silencio es positivo o negativo, habrá que analizar la normativa aplicable, por lo que una vez más será imprescindible solicitar el asesoramiento de un Abogado.


Sin perjuicio de lo anterior, cada uno de los silencios (positivo o negativo) produce sus propias consecuencias al ciudadano.

 

El silencio administrativo ES NEGATIVO ¿Cómo actuar?


En el caso de que el silencio administrativo haya sido el negativo, de entrada, debe entenderse que el trámite le ha sido denegado al ciudadano. 


Dicho esto, en la práctica nos encontraríamos en la siguiente situación: “El plazo para resolver y notificar ha transcurrido sin que el ciudadano haya obtenido respuesta alguna. Debe entender que la resolución tiene efectos desestimatorios. No se tiene ningún papel que lo acredite”. 


Ante estas circunstancias, las alternativas de las que dispone el ciudadano son las siguientes: 


  1. Esperar hasta que la Administración resuelva. 
  2. Hay que pedir que la Administración lo confirme por escrito. A su vez, ésta podrá confirmarlo (lo más probable) o desmentirlo (rara vez sucede, pero existe dicha posibilidad).
  3. Formular un recurso ante la misma Administración.
  4. Interponer un recurso en vía judicial.


El silencio administrativo ES POSITIVO ¿Cómo actuar?


En este caso, la situación del ciudadano es totalmente distinta, dado que, en el presente caso, éste debe entender que su petición ha sido estimada/concedida.  Además, ello tiene los mismos efectos de una resolución dictada expresamente por la Administración, por lo que, de entrada, produce los mismos efectos.


No obstante, en la práctica, para hacer valer sus derechos frente a terceros, el ciudadano DEBERÁ DISPONER DE DICHA RESOLUCIÓN POR ESCRITO. 


En este contexto, transcurridos 15 días desde la finalización del plazo para resolver, la Administración debe emitir (sin que el ciudadano tenga que pedirlo) un CERTIFICADO DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO.


En el caso de que, transcurridos 15 días no se emita dicho certificado, el ciudadano también podrá solicitarlo por su cuenta. 


En la realidad, el certificado de silencio administrativo no suele emitirse por la Administración (ni por su cuenta, ni por solicitud del ciudadano).


Y entonces ¿Cuál es la solución?


Igual que en el caso anterior, planteamos las siguientes alternativas:


  1. Esperar a que la Administración resuelva. Sólo podrá resolver en el sentido positivo, concediendo/aceptando el trámite. 
  2. Formular queja formal ante los órganos de control o supervisión.
  3. Interponer un recurso en vía judicial.


Es evidente que la forma adecuada de actuar deberá ser ponderada en cada caso concreto. 


¿Puede reclamarse responsabilidad a la Administración?


Para finalizar, entendemos que cabe la posibilidad de que la Administración sea responsable de los daños y perjuicios que el ciudadano pueda sufrir a raíz de su demora a la hora de resolver el procedimiento. 


No obstante, dicha circunstancia deberá ser valorada particularmente, atendiendo las circunstancias de cada supuesto. 


Dicho esto, desde Calderón-Corredera Abogados, ofrecemos un asesoramiento especializado, proporcionando los mejores medios para la defensa de los intereses del cliente, por lo que, no duden en ponerse en contacto con nosotros si tienen dudas sobre la aplicación en su caso del silencio administrativo.


26/1/2021
Derecho Procesal

Derechos del detenido

¿Quieres saber cuáles son los derechos del detenido en España? Has llegado al artículo correcto. Disfruta de la lectura hasta el final de este post para que no te falte ninguna información. Cuando una persona es detenida por la Policía o Guardia Civil y se le traslada a comisaría para que preste declaración sobre los hechos que con carácter presunto se le investigan, lo primero que deben de realizar los agentes de la autoridad es la lectura de sus derechos, pues en caso contrario se trataría de una detención ilegal, así que ya sabes que pasa si no te leen tus derechos.


¿Cuándo se considera que hay una detención ilegal?


  1. Cuando la persona detenida lo ha sido por la autoridad competente, sin que concurran los requisitos legales o sin cumplirse las formalidades exigidas.
  1. Cuando se interne ilícitamente en cualquier establecimiento o lugar a una persona.
  1. Cuando se mantiene detenida a una persona por más tiempo del legalmente previsto y transcurrido el mismo no se pone a disposición judicial o es puesta en libertad.
  1. Cuando a una persona privada de libertad no se le respetan sus derechos constitucionales y procesales.


¿Detenido e investigado es lo mismo?


No, el investigado según la Ley Orgánica 13/2015, que modificó la denominación de “imputado” por la de “investigado”, es la condición que adquiere cualquier persona que es llamada a declarar al principio de una instrucción de una causa penal. Si quieres saber más de esta figura puedes leer nuestro artículo sobre los derechos del investigado no detenido. Por el contrario, el detenido es quien de manera provisional se ve privado de su libertad por la autoridad competente, con la finalidad de clarificar los hechos presuntamente delictivos que se hayan podido cometer. El plazo máximo de detención de una persona es de 72 horas, salvo en casos de terrorismo y estados de sitio o excepción, transcurrido este plazo la persona debe ser puesta en libertad o ponerla a disposición judicial los agentes actuantes. La prórroga de dicho plazo sólo podrá darse si es solicitada dentro de las primeras 48 horas y autorizada de forma motivada por un Juez en las 24 horas siguientes, por lo que podrá prorrogarse por un máximo de otras 48 horas (total de 120 horas).


Derechos del detenido en la Constitución Española.


El artículo 17 CE determina que todo el mundo tiene derecho a la libertad y seguridad, que sólo puede ser privada una persona de su libertad conforme a la ley, además de establecer que la detención preventiva no podrá durar más de lo estrictamente necesario para tratar de esclarecer los hechos y, en todo caso, cumpliendo el plazo establecido que hemos referido en el apartado anterior. Toda persona debe ser informada de forma inmediata y de modo comprensible, de sus derechos y de las razones de su detención, NO PUDIENDO SER OBLIGADA A DECLARAR. Además de tener derecho a asistencia letrada tanto en las dependencias policiales o de la Guardia Civil como ante los Tribunales. Para los casos en los que se haya producido una detención ilegal el instrumento jurídico establecido legalmente, para solicitar que se produzca la inmediata puesta a disposición judicial para declarar ante el Juez, es el procedimiento de habeas corpus.


El artículo 24 CE establece que todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión. Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley, a la defensa y a la asistencia de abogado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia. La Ley regulará los casos en que, por razón de parentesco o de secreto profesional, no se estará obligado a declarar sobre hechos presuntamente delictivos.



Derechos del detenido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal


El artículo 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que la detención del detenido deberá realizarse de la forma que menos perjudique al detenido en su persona, reputación y patrimonio. Debiendo velarse por sus derechos constitucionales al honor, intimidad e imagen, además del respeto a la libertad de información. Además de recogerse el plazo máximo de 72 horas señalado también en nuestra Constitución, se determina que en el atestado deberá reflejarse el lugar y la hora de la detención y puesta a disposición judicial o puesta en libertad.


Ahora vamos a ver los 13 derechos del detenido en España que establece la Ley de Enjuiciamiento Criminal en su artículo 520.2:


  1. Toda persona detenida o presa será informada por escrito, en un lenguaje sencillo y accesible, en una lengua que comprenda y de forma inmediata, de los hechos que se le atribuyan y las razones motivadoras de su privación de libertad, así como del resto de derechos que le asisten.
  1. Derecho a guardar silencio no declarando si no quiere, a no contestar alguna o algunas de las preguntas que le formulen, o a manifestar que sólo declarará ante el Juez.
  1. Derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable.
  1. Derecho a designar Abogado y a solicitar su presencia para que asista a las diligencias policiales y judiciales de declaración e intervenga en todo reconocimiento de identidad de que sea objeto. 
  1. Derecho a acceder a los elementos de las actuaciones que sean esenciales para impugnar la legalidad de la detención o privación de libertad.
  1. Derecho a que se ponga en conocimiento del familiar o persona que desee, sin demora injustificada, su privación de libertad y el lugar de custodia en que se halle en cada momento. Los extranjeros tienen derecho a que se practique la comunicación al Consulado de su País.
  1. Derecho a comunicarse telefónicamente, sin demora injustificada, con un tercero de su elección. Esta comunicación se celebrará en presencia de un funcionario de policía o, en su caso, del funcionario que designe el juez o fiscal.
  1. Derecho a ser visitado por las autoridades consulares de su País, a comunicarse y a mantener correspondencia con ellas.
  1. Derecho a ser asistido gratuitamente por un intérprete, cuando se trate de extranjero que no comprenda o no hable el castellano o la lengua oficial de la actuación de que se trate, o de personas sordas o con discapacidad auditiva, así como de otras personas con dificultades del lenguaje.
  1. Derecho a ser reconocido por el médico forense o su sustituto legal y, en su defecto, por el de la institución en que se encuentre, o por cualquier otro dependiente del Estado o de otras Administraciones Públicas.
  1. Derecho a solicitar asistencia jurídica gratuita, procedimiento para hacerlo y condiciones para obtenerla, pues en caso de tener recursos económicos deberá pagarse al Abogado del Turno de Oficio que intervenga.
  1. Asimismo, se le informará del plazo máximo legal de duración de la detención hasta la puesta a disposición de la autoridad judicial y del procedimiento por medio del cual puede impugnar la legalidad de su detención.
  1. En todos los casos se permitirá al detenido conservar en su poder la declaración escrita de derechos durante todo el tiempo de la detención.


Si se tratare de un detenido menor de edad, este será puesto a disposición de las Secciones de Menores de la Fiscalía y se comunicará el hecho y el lugar de custodia a quienes ejerzan la patria potestad, la tutela o la guarda de hecho del mismo, tan pronto se tenga constancia de la minoría de edad. En caso de conflicto de intereses con quienes ejerzan la patria potestad, la tutela o la guarda de hecho del menor, se le nombrará un defensor judicial a quien se pondrá en conocimiento del hecho y del lugar de detención.


¿En qué consiste la asistencia del Abogado al detenido?


  1. Solicitar, en su caso, que se informe al detenido o preso de sus derechos y que se proceda, si fuera necesario, al reconocimiento médico.
  1. Intervenir en las diligencias de declaración del detenido, en las diligencias de reconocimiento de que sea objeto y en las de reconstrucción de los hechos en que participe el detenido. El abogado podrá solicitar al juez o funcionario que hubiesen practicado la diligencia en la que haya intervenido, una vez terminada ésta, la declaración o ampliación de los extremos que considere convenientes, así como la consignación en el acta de cualquier incidencia que haya tenido lugar durante su práctica.
  1. Informar al detenido de las consecuencias de la prestación o denegación de consentimiento a la práctica de diligencias que se le soliciten.
  1. Entrevistarse reservadamente con el detenido, incluso antes de que se le reciba declaración por la policía, el fiscal o la autoridad judicial, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 527 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.


Es importante destacar que las comunicaciones entre el detenido y su abogado tendrán carácter confidencial.


Si te han detenido los agentes de la autoridad o estas inmerso en una causa penal como investigado en la que desees que se garanticen tus derechos de defensa y contar con Abogados expertos Penalistas contacta con nosotros llamándonos por teléfono o escribiéndonos vía email para que te ayudemos.

15/12/2020
Derecho Procesal

Demanda judicial

¿Te has preguntado alguna vez qué es una demanda judicial? Quizás nunca has recibido una demanda, pero en el momento globalizado como el que vivimos, en el que los avances son cada vez mayores, los conflictos jurídicos también son cada vez más frecuentes. Por ello, en este artículo vamos a explicar el significado y concepto de la demanda judicial, de tal modo, que puedas conocer los aspectos más esenciales ante el comienzo de una controversia jurídica.


¿Qué es una demanda judicial?


Nuestro ordenamiento jurídico se basa en el principio dispositivo de las partes, ello supone que cualquier parte, bien sea persona física o jurídica, que lo considere oportuno puede instar el inicio de un procedimiento judicial para salvaguardar sus derechos. Esa solicitud de iniciación de un procedimiento civil, laboral o contencioso administrativo se realiza a través de la demanda judicial.


¿Cuál es la diferencia entre una demanda y una denuncia?


La demanda sirve para solicitar el inicio de un procedimiento en la vía jurisdiccional civil, laboral o contenciosa administrativa, sin embargo, la denuncia sirve para solicitar la iniciación de un procedimiento en la vía jurisdiccional penal con la finalidad de que se instruya e investigue la posible comisión de un delito.


¿Cuáles son las partes de una demanda judicial?


Hay una parte que se denomina demandante, que es quien decide con base a la tutela judicial efectiva instar la iniciación de un procedimiento judicial civil, laboral o contencioso frente a otra, que será la parte demandada. La demanda puede dirigirse frente a varias partes y, por tanto, ser varios los demandados.


¿Cómo empieza una demanda?


  1. La demanda debe incluir los datos de la parte demandante y de los profesionales que la defienden y representan en su caso.


  1. Debe señalarse el Juzgado competente al que se dirige para que luego dentro del mismo se reparta al número de Juzgado que por turno le corresponda conocer del procedimiento que se va a iniciar.


  1. Se debe reflejar a la parte demandada o si son varios a todos ellos con sus respectivos domicilios a los efectos de que el Juzgado pueda notificarles la demanda, con la finalidad de que puedan luego proceder a contestar aquella.


  1. Han de constatarse los hechos que motivan la interposición de la demanda.


  1. En la demanda han de especificarse los fundamentos jurídicos en los que se basa la demanda que interponemos.


  1. Al final de la demanda habrá de incorporarse el “Suplico” o “Solicito” donde en definitiva se detalla con claridad la petición de la demanda. En caso de que sea conveniente realizar pruebas anticipadas, pueden solicitarse estas mediante otrosí digo al finalizar la demanda.


¿Cuánto tiempo tarda en llegar una demanda judicial?  


La demanda judicial puede interponerse hoy día de forma digital ante el Juzgado y ello es inmediato. Cuestión distinta es el tiempo que se tarde en incoarse el procedimiento judicial por el Juzgado correspondiente. El Juzgado una vez recibe una demanda va a notificar a las partes demandadas la existencia de la misma para que puedan oponerse a este mediante el escrito de contestación a la demanda. Puede tardarse varios meses en ser recibida una demanda ya que hay que contar con los tiempos de admisión a trámite del Tribunal y después que puedan localizarse en los domicilios facilitados a los demandados. Si uno cree que va a recibir una demanda del Juzgado, si no sabe el número de Juzgado, ni procedimiento, al que dirigirse lo más seguro es que si acude al Juzgado no logre nada. No obstante, puede intentar acudir con su DNI a información del Juzgado para ver si aparece algún procedimiento registrado en el que aparezca su nombre.


¿Cuáles son los documentos de una demanda?


  1. El poder del procurador que acredite la representación de la parte en el procedimiento judicial.


  1. Documentos que acrediten el valor de la cosa objeto del litigio: Documentos de prueba que acrediten la petición del demandante; certificaciones de cualquier registro, informes periciales o de detective.


¿Cuál es el plazo para contestar una demanda civil?


El plazo es distinto según te hayan notificado una demanda de un procedimiento civil ordinario o de un procedimiento civil verbal.


El plazo para contestar una demanda de un procedimiento civil ordinario es de 20 días hábiles, que empiezan a contar desde el día siguiente en que se recibe la notificación de esta.


El plazo para contestar una demanda de un procedimiento civil verbal es de 10 días hábiles, que empiezan a contar desde el día siguiente en que se recibe la notificación de aquella.


¿Cuánto tiempo puede durar un procedimiento civil desde que se interpone la demanda?


De media para un procedimiento civil podemos hablar de un año. Para el caso de un procedimiento civil ordinario fácilmente podemos estar hablando de dos años. Ello sin contar con los recursos que puedan interponerse. No obstante, los plazos referidos son orientativos y para el partido judicial de Madrid donde la dilación judicial es mayor que en otros partidos judiciales, donde los tiempos seguramente sean menores para la resolución de un conflicto judicial.



Si estás pensando en interponer una demanda necesitas asesorarte por buenos Abogados Civilistas. Si deseas que te ayudemos con la demanda y tu defensa en el procedimiento judicial o si has recibido una demanda y te está contando el plazo para oponerte y contestarla contacta con nosotros por email o llámanos. Estaremos encantados de poder ayudarte siempre que veamos viabilidad a la interposición de la demanda o a su contestación.

1/12/2020
Derecho Procesal

Ocupación ilegal: ¿Cómo actuar?

La ocupación ilegal de viviendas es una cuestión que cada vez adquiere una mayor relevancia social, económica, política y legal. Tal es así, que recientemente, diferentes grupos parlamentarios han formulado proposiciones legislativas con el objeto de dotar de un marco jurídico específico y eficaz, que permita dar una solución a esta problemática. 


En primer lugar, para entender con claridad los instrumentos que ofrece el ordenamiento ante la ocupación ilegal, es necesario delimitar dicho concepto. Así pues, la ocupación ilegal puede ser definida como “la posesión o disfrute de un bien inmueble ajeno, sin título válido ni pago de renta o merced, en contra de la voluntad del propietario o poseedor real de dicho inmueble”. Por tanto, la ocupación puede ser ilegítima desde el primer momento (ocupación por desconocidos, sin la existencia previa de un contrato o acuerdo que les permitiera ocupar legalmente dicho inmueble), o también, una ocupación inicialmente legítima puede convertirse en ilegítima (sucede por ejemplo cuando el inquilino deja de abonar las rentas del alquiler).


De esta forma, el/los propietarios o poseedores legítimos del inmueble ocupado, disponen de una serie de herramientas legales, que les permiten recuperar la posesión del inmueble ocupado. Cabe recalcar, que bajo ningún supuesto entra dentro de estas herramientas legales, el uso de fuerza (tomar la justicia por su propia mano) por parte del propietario del inmueble, expulsando a los ocupantes. 


En relación con esto, cabe señalar que los eventuales ocupantes del inmueble estarían amparados por el artículo 18 de la Constitución Española, que reconoce el derecho de la inviolabilidad del domicilio: “El domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito”. Por tanto, debe entenderse (por muy enrevesado que parezca), que los ocupantes ilegítimos de un inmueble no pueden ser desalojados del mismo, si no es mediante una resolución judicial


Debido a lo anterior, el propietario de un inmueble podría incurrir en la comisión de un delito si realiza cualquier acto tendente a desalojar el inmueble por sus propios medios (mediante coacciones, fuerza o intimidación). Hablamos aquí de la siguiente casuística que se ha venido dando en los últimos años: La contratación de “empresas de desahucios”; Corte del suministro de la luz o electricidad en el inmueble ocupado (pudiendo incurrir en un delito de coacciones); Entrar en el inmueble ocupado para expulsar físicamente a los ocupantes (pudiendo incurrir en delito de allanamiento de morada o lesiones).


No obstante, excepcionalmente, el propietario del inmueble ocupado dispone de un recurso “in extremis”, mediante el que se puede desalojar la vivienda ocupada sin necesidad de una resolución judicial. En concreto, siempre y que no hayan transcurrido 48 horas desde la ocupación del inmueble, el propietario (mediante previa interposición de denuncia), podrá solicitar a los cuerpos y fuerzas de seguridad el desalojo de la vivienda. Esto es así, porque dentro de dicho plazo de 48 horas, el inmueble ocupado no puede ser considerado como domicilio de los ocupantes a los efectos legales – no estando éstos amparados por el derecho de la inviolabilidad del domicilio –, sino que, éstos simplemente estarían cometiendo un delito de allanamiento de morada, ante el que podría intervenir la policía sin previa orden judicial.


En efecto, una vez transcurridos las 48 horas sin que se haya realizado la desocupación, el propietario dispondría de dos vías para recuperar la posesión de su inmueble:


  1. Vía penal: Debe de tenerse en cuenta, que los ocupantes ilegítimos de un inmueble, estarían incurriendo en la comisión del delito de usurpación, recogido en el artículo 245.2 del Código Penal, estableciendo lo siguiente: “1. Al que con violencia o intimidación en las personas ocupare una cosa inmueble o usurpare un derecho real inmobiliario de pertenencia ajena, se le impondrá, además de las penas en que incurriere por las violencias ejercidas, una multa de seis a dieciocho meses, que se fijará teniendo en cuenta la utilidad obtenida y el daño causado. 2. El que ocupare, sin autorización debida, un inmueble, vivienda o edificio ajenos que no constituyan morada, o se mantuviere en ellos contra la voluntad de su titular, será castigado con la pena de multa de tres a seis meses”.


Como es de ver, el Código Penal fija una sanción para las ocupaciones ilegítimas de inmuebles, distinguiendo entre las ocupaciones que se han producido (i) por el uso de fuerza o intimidación; (ii) simplemente, al no disponer de un título válido.


Además, las sanciones podrían ser más severas aún si el ocupante es reincidente, si se aprovecha de la situación de debilidad física o mental del propietario usurpado, si lo hace a cambio de un precio o recompensa ocupando el inmueble para otras personas, etc… (aplicando las circunstancias agravantes contenidas en el artículo 22 del Código Penal). 


A pesar de ello, la vía penal no es la alternativa más eficaz para frenar la ocupación del inmueble, ya que no se dispone de los mismos mecanismos que en el proceso civil (por ejemplo, no se puede condenar penalmente a un ocupante, si se desconoce la identidad de este). Todo ello, es debido a que la justicia penal está considerada como la “última ratio” de nuestro ordenamiento jurídico. 


  1. Vía Civil: Hablamos aquí de una eventual interposición de demanda ante los Tribunales civiles, solicitando el desalojo de la vivienda o local ocupado de forma ilegítima. 


Los cauces procedimentales se encuentran regulados en la Ley de Enjuiciamiento Civil, y también en la Ley de Arrendamientos Urbanos. Se ofrecen dos tipos de desahucio: (i) desahucio por falta de pago; (ii) desahucio por terminación de contrato o por precario. 


En cuanto al desahucio por falta de pago, es aquél en el que el ocupante ha perdido el derecho de ocupar el inmueble porque ha dejado de abonar las rentas correspondientes al propietario de aquél. Es importante indicar, que ante la interposición de una eventual demanda se puede solicitar el desahucio, el pago de las rentas, o las dos opciones a la vez (desalojo y pago de lo adeudado). 


Por otro lado, nos encontramos con el desahucio por precario, que básicamente consiste en solicitar el desalojo de un ocupante que nunca ha tenido el consentimiento del propietario para residir en el inmueble. En esta situación, únicamente cabe solicitar el desalojo, sin posibilidad de reclamar cantidad alguna relativa a las rentas. 


Sin perjuicio de lo anterior, se debe hacer especial mención a la reciente reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), por la Ley 5/2018, de 11 de junio, de modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, con relación a la ocupación ilegal de viviendas. Dicha ley introduce una serie de importantísimas novedades, que agilizan los procedimientos de desahucio. 


En virtud de dicha reforma, se puede interponer la demanda frente a los ocupantes, sin conocer siquiera la identidad de estos, dirigiendo la demanda en el domicilio ocupado. 


Además, le ofrece la posibilidad al propietario de solicitar la recuperación de la vivienda, por lo que, si una vez notificada la demanda al ocupante, este no presenta oposición a la misma en 5 días, el juez podrá dictar sentencia favorable al demandante, señalando hora y fecha para hacer efectivo el desahucio.


A pesar de ello, los únicos propietarios que pueden beneficiarse de la reforma de la LEC, son los siguientes: “La persona física que sea propietaria o poseedora legítima por otro título, las entidades sin ánimo de lucro con derecho a poseerla y las entidades públicas propietarias o poseedoras legítimas de vivienda social”. Ello quiere decir, que ni los bancos ni las entidades financieras podrán beneficiarse de la tramitación “rápida”.


Finalmente, con independencia de la vía que utilice el propietario para recuperar su inmueble, podrá interponer demanda contra los ocupantes reclamando daños y perjuicios que haya podido sufrir a raíz de la ocupación de la vivienda (por ejemplo, imposibilidad de alquilar la vivienda ocupada, desperfectos ocasionados a la vivienda, sufrimiento y zozobra ocasionada por la ocupación, etc.).


En definitiva, desde Calderón-Corredera Abogados recomendamos la realización de un análisis concreto para cada caso, ofreciendo un asesoramiento especializado, y empleando los medios más eficaces para defender el interés de nuestro cliente. Si deseas que analicemos tu caso no dudes en contactar con nosotros.

1/9/2020
Derecho Procesal

Responsabilidad menores daños y perjuicios

Igual que las conductas de los mayores de edad, las de los menores también pueden generar perjuicios a terceros, de modo que éstas tampoco quedan a salvo ante eventuales reclamaciones por daños y perjuicios. No obstante, la pregunta que cabe plantearse es si va a ser el menor quién va a responder económicamente ante esta reclamación, o bien si será un tercero (padre, madre, tutor, colegio, etc.) quién tendrá que hacer frente a ello.


De entrada, observando la regla general de la responsabilidad civil del artículo 1902 del Código Civil, vemos que: “El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado”. A pesar de ello, en el caso de los menores de edad ha de tenerse en cuenta también el artículo 1903: “La obligación que impone el artículo anterior es exigible no sólo por los actos u omisiones propios, sino por los de aquellas personas de quienes se debe responder”. De esta forma, ha de entenderse que los responsables de los menores, también lo son de los daños que puedan causar éstos a un tercero.


Aun así, esta regla general tiene ciertos matices que han de ser tenidos en cuenta. En primer lugar, si se trata de un menor con menos de catorce años de edad (>14), éste EN NINGÚN CASO será personalmente responsable de los daños que ocasione a terceros. De lo contrario, un menor de catorce años o más (=/+ 14) podrá ser responsable económicamente si sus acciones son constitutivas de delito.  Para los demás casos, se aplicará la regla del artículo 1903 del Código Civil, es decir, que deberán responder los encargados del menor (padres, tutores, colegio…). No obstante, en la práctica los tribunales acaban condenando a éstos últimos a indemnizar los daños, dejando de lado a los menores.


En este contexto, los requisitos que se han de dar para que un tercero sea el responsable de los daños ocasionados por un menor: (i) ha de tratarse de un daño indemnizable, hablando aquí de que ha de ser económicamente determinado y cierto (y no hipotético o posible en un caso remoto); (ii) que el daño haya sido ocasionado exclusivamente por el menor; (iii) que la persona ostente la obligación legal o contractual de velar por el buen comportamiento del menor. 


Ciertamente, será éste último punto el que va a determinar quién y en qué medida responderá de los daños que haya ocasionado un menor. Por ello, tal y como se ha dicho la obligación puede nacer de dos formas diferentes:


  • Obligación legal: hablamos aquí, de las personas que por ley, son las responsables de velar de la buena conducta y educación del menor. En concreto, se trata de padres o tutores legales (en ausencia de los primeros). 


En cuanto a los padres, en los últimos años se ha generado el debate respecto a como deberían de responder cada uno de los progenitores en el caso de que éstos estén separados o divorciados. Los tribunales han establecido que, los dos padres serán solidariamente responsables si la responsabilidad civil de menor nace a raíz de un delito. En los demás casos, el progenitor económicamente responsable será aquél que ostente la a custodia en el momento en que el menor cometió los hechos. 


Por otro lado, en ausencia de los padres, el responsable será la persona/s o institución/es que ostentaban la tutela del menor, pudiendo ser tanto un ente privado o institución pública (administración pública). Justamente, el supuesto paradigmático en los que respondería la administración pública es el de los Menores Extranjeros No Acompañados (MENA), de los que se hace responsable la Administración de la Comunidad Autónoma en la que estos residan. 


En todos estos casos, la base de la responsabilidad es la llamada “culpa in educando”, que principalmente implica que los responsables de los menores (padres o tutores) son los encargados de proporcionar al mismo una correcta educación. De esta forma, atendiendo a las normas aplicables y a la jurisprudencia, éstos tendrán que demostrar que en todo momento actuaron de forma correcta y que proporcionaron una educación adecuada (a los cánones de un buen padre), para eximirse de la responsabilidad. 


  • Obligación contractual: Se trata aquí de todas aquellas personas que aceptan asumir en un momento dado la obligación de velar por el buen comportamiento del menor. Ciertamente, no es necesario que exista un contrato como tal, sino que resulta suficiente con la voluntad o aceptación de custodiar o vigilar al menor.


Por tanto, ello implica que podrán ser responsables tanto los colegios como otros organizadores de actividades destinadas a los menores de edad (clubes de fútbol o las administraciones públicas organizadoras de campamentos de verano, entre otros muchos supuestos). Finalmente, debe entenderse que pueden ser responsables en la misma medida cualquier mayor de edad que se haga responsable del menor en un momento en concreto (como es el paradigmático caso en el que el menor de edad causa un daño a un tercero mientras está con los padres de un amigo suyo). 


En estos casos, la base de la responsabilidad es la “culpa in vigilando”, que implica que las personas responsables del menor (distintos a sus padres o tutores) son también responsables de su correcto comportamiento en “público”. Y de la misma forma que en el caso de los padres, ante una eventual reclamación, serán aquellos los encargados de demostrar que su actuación en todo momento fue la adecuada. 


Con todo ello, en ocasiones los tribunales han acabado declarando responsable de forma compartida a los obligados legales (padres) en base a la “culpa in educando” y a los obligados contractuales en base a la “culpa in educando” (colegios), por entender que ambos influyeron en la conducta incorrecta del menor. 


En último lugar, cabe destacar que en una gran cantidad de ocasiones los tribunales han condenado a las compañías aseguradoras a indemnizar los daños ocasionados por los menores de edad. Por ejemplo, condena a la compañía aseguradora del seguro de hogar (responsabilidad de los padres) o la compañía aseguradora del colegio.


30/6/2020
Derecho Procesal

Abogados juicios telemáticos

Con la llegada de la pandemia por coronavirus muchos negocios de distintos sectores han tenido que comenzar a adaptarse a la nueva situación que nos toca afrontar. Muchos cambios, que antes parecían lejanos, cada vez se sienten más presentes. En nuestro caso, el Sector Jurídico, que siempre se ha caracterizado por ser bastante tradicional, está viendo cómo durante el estado de alarma, y a pesar del parón de la Administración de Justicia en asuntos no esenciales, ha tenido que implementar herramientas tecnológicas de las que ya disponíamos años atrás, pero cuya implementación se ha visto acelerada con motivo de la pandemia. Los primeros juicios telemáticos en España ya se han celebrado y los Abogados de juicios telemáticos ya hemos dado los primeros pasos.

Abogados juicios telemáticos en España.

Cuando se escucha hablar de la profesión de Abogado el lego en Derecho piensa, de manera errónea en la mayoría de los casos,  que todos los Abogados, por el mero hecho de su profesión, hacen juicios, o mejor dicho, saben hacerlos -actuando hasta ahora en Sala delante de un Tribunal-. La realidad no es esa. Uno puede estudiar el actual Grado de Derecho, incluso llegar a colegiarse en el Colegio de Abogados y, sin embargo, ello no significa que ese profesional acabe sentado en estrados en un Juzgado realizando actuaciones procesales y juicios. Dicha persona puede prestar asesoramiento jurídico interno dentro de una empresa, abordando otras áreas del derecho, sin ser un Abogado procesalista y litigante ante los Tribunales.

Hasta ahora, los Abogados procesalistas debían tener un gran manejo de la oratoria y comunicación del lenguaje no verbal ante los Tribunales por la actuación presencial. Con la llegada a la Administración de Justicia de las nuevas tecnologías, que parece que llegan para quedarse, los Abogados también deberán desarrollar  habilidades y conocimientos, no meramente  tecnológicos, sino que también deben adaptarse para comunicar y actuar delante de una cámara, con la finalidad de seguir convenciendo de los argumentos de su defensa en los nuevos juicios telemáticos.

En nuestro despacho, como Abogados procesalistas que somos, hemos tenido la oportunidad de asistir ya a las primeras actuaciones telemáticas con los Juzgados. Si bien es cierto que estamos dando los primeros pasos, por lo que habrá que ir ultimando detalles, así como ir homogeneizando el sistema de celebración de juicios telemáticos a nivel nacional, así como utilizar un sistema con plenas garantías y seguridad. Nosotros hemos asistido a Audiencias Previas en procedimientos civiles vía Zoom, no obstante, hasta el propio Google desaconseja a sus empleados usar Zoom por sus fallos de seguridad. Hay algo que no puede fallar y es la seguridad jurídica, pues los juicios online deben de celebrarse con las mismas garantías que los juicios presenciales. La tecnología debe servir para agilizar los procesos, más aún, con la dilación judicial motivada por el coronavirus,  cualquier juicio telemático debe ser igualmente justo, pues en caso contrario no podrá celebrarse online y habrá que continuar realizándolo presencialmente ante los Tribunales. La tecnología avanza siempre más rápido y en la actualidad puede haber problemas de identificación, tanto de testigos, como de hasta los propios profesionales que deben intervenir en el proceso.  Nadie puede garantizar ahora mismo que no se puedan emplear técnicas de inteligencia artificial, editando en el mismo momento del juicio telemático un vídeo por el que se dote de apariencia falsa una persona a otra,  que aparentemente es real (deepfake).


Juicios telemáticos y modificaciones de nuestras normas procesales

Con la llegada de los juicios telemáticos también será preciso realizar las modificaciones precisas de nuestras normas procesales (Ley de Enjuiciamiento Civil y Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Por ejemplo, en el caso de las Audiencias Previas en los procedimientos civiles habría que señalar que las notas de prueba se aportasen con anterioridad a la celebración de ésta, con la finalidad de que se desarrolle con garantías para todas las partes. Para el caso de que se decida aportar por una de las partes prueba “más documental” abundante en el acto de la Audiencia Previa, lo lógico sería disponer de dicha documentación por la parte que ha de aceptarla o impugnar, con suficiente antelación,  sin que aparezcan voluminosos “documentos paracaídas” en la actuación telemática, pudiendo cada parte argumentar lo que considere en la Audiencia Previa con garantías. Desde luego,  si no se da tiempo de examen al Abogado de la documentación, dichos documentos deberán ser impugnados, sobre todo si no se da margen para si quiera leer la documentación aportada en dicho instante o si hay documentos firmados manuscritamente que no se reconocen. Se deben agilizar los procesos, pero los Abogados de juicios telemáticos deben velar por garantizar siempre la seguridad jurídica de sus clientes de igual forma que en el proceso presencial. 


Guía para la celebración de juicios telemáticos del Ministerio de Justicia.

La semana pasada el Ministerio de Justicia ha difundido una guía con recomendaciones para la celebración de juicios telemáticos y cualquier otra actuación procesal. En dicha guía se especifican los aspectos técnicos precisos para el debido funcionamiento del método de videoconferencia, que abarcan desde el acceso a la sala virtual a través del sistema cisco meeting, a la conexión con eFidelius (grabación de vistas), así como todos aquellos aspectos que faciliten el realizar las actuaciones procesales telemáticas que prevean los Tribunales.

También se prevé en esta guía la retransmisión en directo de las vistas públicas para dar la posibilidad a quien lo acredite de asistir a un juicio online desde Internet. Esta iniciativa se ha puesto en marcha en la Audiencia Nacional con la reanudación del juicio a la ex cúpula de los Mossos d´Esquadras. Lo que sucede es que habrá que controlar de alguna manera también quien tiene acceso a los vídeos de esos juicios telemáticos, pues fácilmente, aunque se realicen en streaming si puede acceder cualquier persona pueden ser grabados y darles cualquier utilidad malintencionada.

Pincha aquí para descargar la guía de la celebración de juicios telemáticos del Ministerio de Justicia. Asimismo, el Consejo General del Poder Judicial publicó una guía para la celebración de actuaciones judiciales telemáticas.

En definitiva se debe de garantizar:

  • El derecho de defensa, de tal forma que se puedan practicar las pruebas de que las partes puedan servirse con todas las garantías legales procesales que se exigen.
  • La fe pública judicial.
  • La publicidad de las vistas, salvo que se acuerde la práctica a puerta cerrada o se trate de una diligencia de la fase de instrucción.
  • La inmediación en la práctica de la prueba por el Juzgador.
  • La declaración espontánea y separada de los testigos y peritos que intervengan en cualquier actuación judicial, garantizándose la identificación de la persona interviniente.
  • La unidad de acto en aquellas actuaciones en las que se exija.
  • La seguridad de la actuación telemática y la protección de datos.


Los Abogados de juicios telemáticos en España han llegado para quedarse.

Las actuaciones procesales y juicios presenciales no van a desaparecer y no vamos a asistir a una deshumanización de la Justicia. Por mucho que en algunos países como en Singapur ya se haya anunciado la primera sentencia de muerte a un traficante a través de Zoom, en vez de vía presencial y pueda suponer un precedente, lo cierto es que las herramientas digitales no sirven para todos los casos. Quizás puedan servir en algunos casos de reclamaciones de consumidores, mediaciones, etc; sin embargo, todo sistema de Derecho garantista que se precie y más en órdenes jurisdiccionales como el penal, donde quizás las herramientas digitales sirvan de complemento o ayuda para la agilización de los procedimientos, requieren garantizar una seguridad jurídica que en muchas ocasiones sólo se puede hacer cara a cara presencialmente. Por lo que los juicios seguirán realizándose presencialmente, pero también los Abogados celebraremos juicios telemáticos en aquellos procedimientos donde se pueda garantizar la seguridad jurídica y se puedan agilizar los mismos. Lo que está claro es que las soluciones de herramientas digitales domésticas no sirven en los procedimientos judiciales garantistas. Nosotros somos Abogados que ya hemos realizado las primeras actuaciones procesales telemáticas, por lo que habrá que ir viendo cómo se adapta la Administración de Justicia e irse adaptando a los cambios que llegarán.

23/6/2020
Derecho Procesal

Acusación particular: Abogados proceso penal

La acusación particular es la parte del proceso penal que representa a la persona física o jurídica que ha resultado perjudicada en la comisión de un delito y que decide ejercer la acción penal, en muchas ocasiones también la acción civil conjuntamente, frente el investigado de un delito.

¿Es lo mismo acusación popular que acusación particular?

No, la acusación particular persigue la defensa de un derecho legítimo propio, mientras que la acusación popular tiene como fin el perseguir un derecho cívico y una participación activa con la Administración de Justicia.

¿Cuándo no procede la acusación particular?

Cuando se produce la comisión de un delito que no atenta directamente a intereses de carácter personal y afecta solamente a bienes jurídicos institucionales, pues entonces quien ejerce la defensa es el Ministerio Fiscal a través de la acusación pública; por ejemplo esto sucede en delitos que afecten sólo a la Administración o en los delitos militares contra la disciplina o el servicio militar. En definitiva, la acusación particular debe acreditar la condición de ofendido o perjudicado de su representado en el proceso atendidas las circunstancias del caso, pues en muchos casos resulta simple tal acreditación al ser directamente la víctima el sujeto pasivo del delito cometido.

¿Cómo se ejerce la acusación particular?

La acusación particular se puede iniciar mediante la interposición de querella o bien mediante la adhesión al procedimiento penal ya iniciado siempre que se realice con anterioridad al trámite de calificación del delito. En cualquier caso, el Tribunal deberá realizar el correspondiente ofrecimiento de acciones al perjudicado u ofendido en el proceso instruyéndole en su derecho a ser parte en el procedimiento ejercitando la acción penal y la acción civil si simultáneamente también corresponde. 

La acusación particular y la carga de la prueba: Abogados procesal penal

La doctrina procesal sobre el principio de la carga de la prueba obliga a cada parte a probar aquello que expresamente alegue en el proceso penal, de tal forma, que igual que sobre la acusación recae el onus probandi del hecho ilícito del investigado y la participación en la comisión del delito, a su vez el investigado tiene la obligación una vez admitida o estimada como probada la alegación de la acusación particular, el demostrar aquellos hechos que impiden la responsabilidad que para él se pretende derivar de lo probado, hechos impeditivos que es insuficiente invocar sino que debe acreditar probatoriamente quien los alegue, pues no están cubiertos por la presunción de inocencia, ya que de otro modo se impondría a las acusaciones la carga indebida de la prueba, y hasta imposible, de tener que probar además de los hechos positivos integrantes del tipo penal investigado y de la participación del acusado, los hechos negativos de la no concurrencia de las distintas causas de extinción de responsabilidad.

Una cosa es el hecho negativo, y otra distinta el impeditivo, pues no es lo mismo la negación de los hechos por parte del investigado y que deberá probar la acusación particular, que la introducción de un hecho que, aún acreditados estos, impida sus efectos punitivos, pues esto debe probarlo quien lo alega ya que el equilibrio procesal de las partes impone a cada una el onus probandi de aquello que pretende aportar al proceso, de modo que probados el hecho y la participación en él del acusado que es la carga probatoria que recae sobre la acusación particular, dicha carga se traslada al acusado cuando sea él quien alegue hechos que eliminen la antijuricidad, la culpabilidad o cualquier otro elemento excluyente de la responsabilidad por los hechos típicos que se probaren como por él cometidos (Sentencias del Tribunal Supremo de 9  y 15 de febrero de 1.995). La defensa del acusado no debe limitarse a adoptar un posicionamiento meramente pasivo o de mero rechazo de la acusación, sino que debe intervenir activamente en relación a la acreditación de aquéllos hechos que pueden favorecer sus pretensiones, en virtud de los principios procesales "onus probandi", "incumbit qui dicit non ei qui negat" y "afirmanti non neganti incumbit probatio, negativa non sus probanda".


¿Hay costas derivadas de la acusación particular?

En principio las costas (honorarios de abogado, procurador o cualquier otro profesional que haya intervenido por cuenta de la acusación particular) el Tribunal debe imponerlas al condenado cuando son delitos perseguibles a instancia de parte en los que no interviene el Fiscal. En el resto de casos, según la jurisprudencia, la condena en costas al condenado también tiene que incluir las de la acusación particular, salvo que las peticiones realizadas por ella resulten exageradas y sin ninguna relación con las mantenidas por la Fiscalía o que directamente resulten inútiles o innecesarias; por tanto, en ese supuesto deberá soportar los gastos de los profesionales que hayan intervenido en el proceso la propia parte acusadora al haber formulado la acción penal con poca razonabilidad.

Si ha sido víctima o perjudicado de un delito y desea ejercer la acusación particular en el proceso penal no lo dude y contáctenos somos abogados de procesal penal que conocemos el funcionamiento de los Juzgados.

25/2/2020

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